ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000410
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. FERNANDO SOTO, quien pide sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado WILLIAM RAFAEL FARIÑA CASTILLO, residenciado en la urbanización San Luis III, casa No. 132, Cumaná Estado Sucre, venezolano, de cincuenta y un año de edad, funcionario de las Fuerzas Armadas y portador de la cédula de identidad No. 5.691.792, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana YANIRIS BAUTISTA RIVERO DE RUIZ, quien es venezolana, de cincuenta años de edad, de profesión u oficio del hogar, portadora de la cédula de identidad No. 4.190.223 y residenciada en la Urbanización San Luis III, vereda 05, casa No. 03, Cumaná Estado Sucre, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que el hecho denunciado no se realizó y en cuanto a la audiencia para decidir, la presente solicitud, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que el debate no es necesario para comprobar el motivo del sobreseimiento. En el presente caso, se estima que con las actuaciones acompañadas a la solicitud, perfectamente el Tribunal puede formarse criterio sobre la procedencia o no de la causal se sobreseimiento invocada por el Ministerio Público, por lo que expresamente se prescinde de la audiencia en referencia y el tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El hecho objeto de la presente investigación penal, fue la denuncia formulada por la ciudadana YANIRIS BAUTISTA RIBVERO DE RUIZ ante la sede de la Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 26 de noviembre de 2002, refiriendo que en esa misma fecha, en su residencia ubicada en la Urbanización San Luis III, fue agredida por su concubino, WILLIAM RAFAEL FARIÑA CASTILLO, quien utilizando un cuchillo, amenazó con matarla, la lesionó en un labio, en un dedo de la mano derecha y le dio un golpe en el brazo izquierdo y fue ordenada la investigación penal en fecha 03 de diciembre de 2002.
Se observa que cursa al folio 5 de las actuaciones acompañadas, acta de investigación suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas FRANCISCO VALLENILLA, donde se señala expresamente que dicho funcionario se dirigió al sitio del suceso y sostuvo entrevista con la victima, quien le manifestó que debido al tiempo transcurrido no presentaba marcas en su cuerpo y que el imputado ya no se encontraba en la ciudad. Así mismo, no consta en las actuaciones que la victima haya sido examinada por un médico forense ni existe ningún otro elemento de convicción que permita presumir la existencia del hecho denunciado, por lo que tal circunstancia es causal de sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia es procedente la solicitud fiscal y así se decide.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra del imputado WILLIAM RAFAEL FARIÑA CASTILLO por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana YANIRIS BAUTISTA RIVERO DE RUIZ. Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y publicado en Cumaná a los ocho días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
EL SECRETARIO
ABG. AULIO DURA
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