ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007331


Vista la solicitud formulada por la Fiscal Décima Primera Séptimo del Ministerio Público, ABG. EDITH PERDOMO, quien pide sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado MOSHERD AUGUSTO LOPEZ LOPEZ, residenciado en el barrio El Dique, segunda calle, casa No. 26, de veinticuatro años de edad. Soltero, hijo de Felicita López y padre desconocido, sin profesión u oficio definido y portador de la cédula de identidad No. 16.816.587, por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado actualmente en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y los resultados que se tienen, son insuficientes para sustentar una acusación en contra del imputado.

Este tribunal pasa a considerar la necesidad de convocar a una audiencia para decidir sobre presente solicitud: Al respecto, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que el debate no es necesario para comprobar el motivo del sobreseimiento.

En el presente caso, se estima que con las actuaciones acompañadas a la solicitud, perfectamente el Tribunal puede formarse criterio sobre la procedencia o no de la causal de sobreseimiento invocada por el Ministerio Público, por lo que expresamente, se prescinde de la audiencia en referencia y el tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El hecho objeto de la presente investigación penal, fue que en fecha 04 de septiembre de 2005, aproximadamente a las siete de la mañana, funcionarios de la Policía del Estado Sucre, que se encontraban en labores de patrullaje por el sector Las Palomas, una vez avisados por vecinos, que en el barrio El Dique, se encontraban tres sujetos armados con armas de fuego, procedieron a la persecución de los mismos, logrado alcanzar a uno de ellos, que al serle realizada revisión corporal, se le encontró una caja de fósforos en uno de sus bolsillos, que contenía cinco envoltorios elaborados en material sintético de color verde, que contenían un polvo blanco, que luego de la respectiva experticia, resulto ser droga ilícita de la denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de UN GRAMO CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (1,4 grs), tal como consta en el dictamen pericial que cursa al folio treinta y ocho de las actuaciones.

Se observa que cursa al folio 2 de las actuaciones acompañadas, acta policial suscrita por el Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre PEDRO RODRIGUEZ, donde se narran las circunstancias de la aprehensión e incautación de la sustancia ilícita, de cuya narración se evidencia que para el momento de la detención y revisión corporal del imputado, hecha por este funcionario, no hubo testigo alguno que pueda corroborar su dicho, ya que ni siquiera el otro funcionario LEANDER BETANCOUR, pudo observar el hecho, ya que era el conductor de la Unidad policial y solo tuvo conocimiento, cuando el imputado fue abordado en la misma. Y al folio 10, cursa acta de investigación penal, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SIMON GARCÍA, quien dejó constancia de haberse entrevistado con moradores del lugar de los hechos, quienes le manifestaron que vieron que en horas de la mañana, una comisión de la Policía se llevó detenido un muchacho, pero desconocen el motivo, esta circunstancia, refleja que si hubo testigos del hecho, pero que los funcionarios de la Policía del Estado al actuar, desconocieron las reglas de actuación policial y de investigación, no preservando la legalidad de las evidencias ni observando la legalidad del procedimiento de detención del ciudadano imputado, lo que trajo como resultado que la los ciudadanos presentes en el lugar, no fueran identificados ni llamados a colaborar, para que presten su testimonio sobre los hechos, lo que imposibilita razonablemente su comprobación y además, hace nacer una duda razonable con relación a la veracidad del testimonio del funcionario y a la versión que en el acta policial da de los mismos, por lo que tal circunstancia es causal de sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia, es procedente la solicitud fiscal y así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de autorización para proceder a la incineración de la sustancia incautada, formulada por la Representación Fiscal, con fundamento en lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la incineración.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra del imputado MOSHERD AUGUSTO LOPEZ LOPEZ por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado actualmente en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y autoriza a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Estado, para que realice la incineración de la sustancia que fue objeto de experticia, a cuyos efectos se ordena remitirle copia certificada del dictamen pericial. Líbrese Oficio y Notifíquese a las partes.

Dado, firmado y publicado en Cumaná a los ocho días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
EL SECRETARIO

ABG. AULIO DURAN