Asunto Principal No. RP01-P-2005-005955
Una vez realizado el acto de audiencia preliminar convocado para el día de hoy en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir con relación a los planteamientos hechos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de ese mismo Código, este Tribunal pasa a decidir en base a decidir en los términos siguientes:
La presente causa se siguió en contra del imputado JESÚS MANUEL LEMUS JIMÉNEZ, venezolano, nacido en fecha 02/05/1986, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 17.445.094, natural de Cumana, estudiante del tercer año de bachillerato, en el Instituto Radiofónico de Fe y Alegría, hijo de Dilia Jiménez y Luis Lemus, residenciado en Urbanización Brasil, sector 02 vereda 40 , casa N° 07 de esta ciudad Estado Sucre, debidamente asistido por la defensora pública penal ABG. CARMEN QUIJADA, contra quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la Abg. MARIUSKA GABALDON, acusó por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 420 ordinal 2° del Código Penal vigente, en perjuicio de EUDORINA DEL CARMEN MONTAÑO, quien es venezolana, de 48 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.614.802 y de estado civil casada, señalándolo como autor del siguientes hecho:
Que en fecha 10 de julio de 2005, aproximadamente a las seis y veinte minutos de la mañana, en el sector 02, calle 04 de la Urbanización Brasil de esta ciudad, cuando el imputado JESUS MANUEL LEMUS JIMENEZ, forcejeaba con otro sujeto, portando un arma de fuego tipo escopeta recortada, dicha arma se accionó accidentalmente, causando herida por arma de fuego perdigones en el brazo derecho, a la ciudadana Eudorina del Carmen Montaño, siendo aprehendido, cuando pretendía huir del lugar, por una comisión de la Policía del Estado Sucre, quienes le incautaron el arma de fuego, no presentando documentación alguna que lo faculte u autorice legalmente para portarla.
El Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y previa la lectura del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República y explicado su contenido, se le informó al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le instruyó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se le concedió la palabra, quien reconoció su participación en el hecho que se le imputa y en forma pura y simple admitió su participación en los mismos, como autor y pidió al Tribunal le sea impuesta la pena correspondiente por el delito, expresando lo siguiente: “Yo si cometí el hecho y lo admito, quiero que se me imponga la condena y estoy bien seguro de eso señor Juez”. La defensa estuvo conforme con la manifestación de voluntad del acusado y solo pidió que se le mantenga el régimen de libertad bajo presentaciones periódicas, hasta que el Tribunal de Ejecución decida sobre el cumplimiento de la pena que sea impuesta.
En vista que el acusado JESUS MANUEL LEMUS JIMENEZ, admitió en forma pura y simple los hechos, libre de todo apremio, en presencia de su defensora, quien le prestó la debida asistencia y con pleno conocimiento de sus derechos, los cuales le fueron debidamente informados y explicados, tanto por el Juez como por su defensora, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento ordinario, donde se han cumplido los parámetros de Ley, debe ser declarado culpable de la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la victima EUDORINA DEL CARMEN MONTAÑO, por cuanto, a consecuencia de su acción imprudente, ya que cuando forcejeó con el otro individuo, no tomó las previsiones necesarias ni la debida prudencia, para evitar que el arma se accionara, sabiendo que se encontraban personas presentes en el lugar, que podían resultar lesionadas a consecuencia del hecho, como en efecto le ocurrió a la victima, quien sufrió HERIDA POR ARMA DE FUEGO PERDIGONES EN TERCEO INFERIOR, CARA POSTERO EXTERNA DEL BRAZO Y CODO DERECHO, que le produjo una incapacidad de veintiún días y requirió asistencia médica por diez días. Lo cual le da un carácter de grave a dicha lesión, conforme a lo establecido en el artículo 415 del Código Penal. Y el delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el acusado, no contaba con el debido permiso legal, para portar el arma de fuego, que fue incautada en su poder, la cual se trató de una Escopeta, recortada, de fabricación industrial, calibre 12 mm, sin marca ni modelos visibles y con los seriales limados.
En lo que respecta a los fundamentos de la acusación fiscal, expresamente reconoció el acusado, que el hecho ocurrió en la fecha y lugar señalado por la Representación Fiscal y se atribuyó la autoría de los hechos, los cuales reconoció igualmente como ocurridos en la forma como fueron narrados, lo cual es suficiente fundamento de la decisión condenatoria. Y así se decide.
PENALIDAD
A los fines de establecer la pena aplicable al acusado, por los dos delitos en los cuales se ha declarado culpable, se deben observar las reglas del concurso real de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal, por tener ambos establecida pena de prisión, por tanto se debe aplicar la totalidad de la pena correspondiente al delito más grave, mas la mitad de la pena señalada para el otro delito, determinándose previamente cada una de las penas, atendiendo conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por haber admitido los hechos el acusado.
Conforme a lo expuesto, por tratarse de un delito culposo, en lo que respecta a las lesiones personales y un delito sin resultado material, como lo es el porte ilícito de arma de fuego, sumado a la circunstancia cierta de que no tiene antecedentes penales, conforme a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, constituyen circunstancias atenuantes que deben ser tomadas en cuenta, para aplicar las penas correspondientes a los delitos, en su limite mínimo y así se decide.
El delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, tiene establecida una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, correspondiendo al acusado la aplicación en su término mínimo, tal como se señaló, que son tres (3) años de Prisión, la cual debe ser rebajada en un medio, por la admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que la pena aplicable por ese delito es de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
El delito de Lesiones personales graves culposas, previsto en el ordinal 2 del artículo 420 del Código Penal, tiene establecida una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión, correspondiendo aplicar la pena en su termino mínimo, que es un mes de prisión, pero siendo el delito menos grave, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal ya citado, debe aplicar solo la mitad de esta pena, que serian quince días de prisión, a la cual debe hacérsele la rebaja correspondiente de un medio, por la admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena aplicable por el delito SIETE (7) DÍAS Y DOCE(12) HORAS DE PRISIÓN, la cual se suma a la del porte ilícito, resultado una pena definitiva a aplicar al acusado, por la comisión de los dos delitos en los cuales se ha declarado culpable de UN AÑO, SEIS MESES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN y así se decide.
DECISION
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara culpable al acusado JESÚS MANUEL LEMUS JIMÉNEZ, venezolano, nacido en fecha 02/05/1986, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 17.445.094, natural de Cumana, estudiante del tercer año de bachillerato, en el Instituto Radiofónico de Fe y Alegría, hijo de Dilia Jiménez y Luis Lemus, residenciado en Urbanización Brasil, sector 02 vereda 40 , casa N° 07 de esta ciudad, de la comisión del delito de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y ordinal 2 del 420 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana EUDORINA DEL CARMEN MONTAÑO, quien es venezolana, de 48 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.614.802 y de estado civil casada, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de UN AÑO, SEIS MESES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN. Cuyo cumplimiento será determinado por el Juez de ejecución competente.
Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias número 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En Cumaná a los tres días del mes de marzo del años dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
EL SECRETARIAO
ABG. SIMON MALAVE
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