REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000636
ASUNTO : RP01-P-2006-000636
Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido JOSE ALEJANDRO MARTINEZ, quien es venezolano, de 28 años de edad, nacido el 01 de enero de marzo de 1977 de oficio Indefinido, natural de Chacopata Estado Sucre y residenciado en esa misma población y titular de la cédula de identidad No. 15.113.018, a quien la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. JENNY RAMIREZ, le imputó la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 6 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORY JULIAN VASQUEZ RODRIGUEZ, señalándolo como autor del hecho que ocurrió en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, en la residencia de la victima GREGORY JULIAN VASQUEZ RODRIGUEZ, el día 27 de marzo de 2006, aproximadamente a las cuatro de la mañana, cuando el mencionado imputado, se introdujo en el fondo de dicha vivienda y se apoderó de la bomba de agua que estaba en el patio de la misma, siendo aprehendido posteriormente en su residencia por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, encontrándole en su poder la Bomba de agua que se había hurtado
La fiscal del Ministerio Público, consideró que no existe un motivo grave para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que considera que no obstante existir fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho punible, puede ser investigado en libertad, pero con restricciones que permitan mantenerlo controlado durante el proceso y por ello solicita la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad., mientras que la defensa, representada por la defensora pública penal, ABG. CAROLINA MARTINEZ, dijo no oponerse a la medida solicitada por el Ministerio Público, pero pidió que se impusiera a su defendido, un régimen de presentaciones, ante la Prefectura de Cariaco, por quedar Cerca de su residencia y así la medida sea menos gravosa para él.
Este Tribunal para decidir observa, que existen fundados elementos de convicción, para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en los mismos, como lo son el acta policial, suscrita por el funcionario de la Policía del Estado Sucre, LUIS ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, quien realizó la aprehensión del imputado, luego de conocer de la denuncia formulada por la victima, incautándole en su poder la Bomba de agua que fue denunciada como hurtada. El acta de denuncia de la victima Gregory Julián Vásquez Rodríguez, quien expresamente señaló que como a las cuatro de la mañana, escuchó un ruido en el fondo de su casa, se asomó por la ventana y vio al imputado arrancando la bomba de agua que estaba en el patio, y brincó “la Tapia” y se la llevó. El acta de entrevista al ciudadano Pedro Luis Vásquez Lunar, quien dijo haber visto al imputado, cuando como a las cuatro de la mañana, corría con la bomba en las manos. El acta de entrevista a la ciudadana Aleida Vásquez Lozada, quien señaló que vio cuando el imputado salió del frente de la casa de Gregory Vásquez, con la bomba de agua en la mano, sumado a la experticia de avalúo real de la mencionada bomba cuyas características coinciden con las señaladas por el Funcionario Aprehensor del imputado y las dichas por la victima en su denuncia, tratándose de una bomba para succionar agua, marca Euro, modelo PCM-50, con un valor de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000), constituyen fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en la comisión de dicho delito.. Por tanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para la procedencia de una medida de coerción personal lo ajustado a derecho, conforme a la disposición citada, es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa, de que el régimen de presentaciones, se establezca ante la Policía o la Prefectura de la población de Cariaco, este Tribunal, es del Criterio, que conforme al principio de autoridad, previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez está obligado a vigilar el cumplimiento de las medidas judiciales que decrete, por ello debe establecer mecanismos que le permitan ejercer un control y vigilancia de las mismas, por lo que al establecer presentaciones de imputados, ante autoridades fuera del Poder Judicial, conlleva a que requiere siempre la intervención de ese otro Órgano, para poder verificar el cumplimiento de las medidas, lo que no garantiza una justicia expedita y eficaz, pues no puede dar respuesta inmediata a las partes cuando lo requieran, con relación al cumplimiento de las medidas, pues debe pedir primero la información y luego esperar por la respuesta. Por todo esto, se ha establecido que los regimenes de presentaciones que decrete esta Autoridad Judicial, será ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito
En vista de lo expuesto y dado que el imputado reside fuera de la ciudad de Cumaná, se establece conforme a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de presentaciones de una vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y así se decide.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado JOSE ALEJANDRO MARTINEZ, quien es venezolano, de 28 años de edad, nacido el 01 de enero de marzo de 1977 de oficio Indefinido, natural de Chacopata Estado Sucre y residenciado en esa misma población y titular de la cédula de identidad No. 15.113.018, por el delito de los delitos de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregory Julián Vásquez. Y con fundamento en el ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Librese Boleta de libertad y oficios correspondiente. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Juez
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria
ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO