REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
CUMANA, 29 DE MARZO DE 2006
Asunto Principal: RP01-P-2004-000047
Asunto: RP01-P-2004-000047
Una vez realizado el acto de audiencia preliminar convocado para el día de hoy en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir con relación a los planteamientos hechos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de ese mismo Código, este Tribunal pasa a decidir en base a decidir en los términos siguientes:
La presente causa se siguió en contra del imputado NESTOR JOSE MARQUEZ quien es venezolano, mayor de edad, soltero con fecha de nacimiento 20/02/1979, titular de la cédula de identidad 16925785, residenciado en la población de Mariguitar, barrio Miramar casa sin número, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre , debidamente asistido por la defensora pública penal ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA, contra quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JESUS REQUENA, formuló acusación, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 4074 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio del hoy occiso ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, quien era venezolano, de veinticinco años de edad, soltero, vigilante privado, residenciado en el Barrio Venezuela, Tercera Calle, casa No. 2-29 y portador de la cédula de identidad No. 11.499.079, señalándolo como autor del siguientes hecho:
Que en fecha 07 de marzo de 2002, aproximadamente a las cinco y treinta de la mañana, en el Centro Residencial Vista Azul del sector G, calle Soledad, del Parcelamiento Miranda, Cumaná Estado Sucre, el Hoy Occiso Antonio José Rodríguez López, quien se desempeñaba como vigilante de la Empresa SERVINCA, recibió una herida con arma de fuego de proyectil múltiple, cuando su compañero de trabajo, NESTOR MARQUEZ, manipulaba una escopeta calibre 12” y la accionó en contra del referido occiso, momentos inmediatos de haberse retirado del lugar el otro compañero de trabajo Juan Vicente Martínez, procediendo inmediatamente, ambos a auxiliar a la victima y comunicarse con el supervisor de servicio de la Empresa, procediendo a trasladarlo al Hospital de esta ciudad, donde falleció posteriormente, a causa de Herida Irregular en cara interna del tercio medio del brazo derecho (por roce), con orificio de entrada irregular entre el séptimo y octavo arco costal, cara lateral derecha, con fractura de los mismos, ruptura de pulmón derecho, corazón, y aorta, que le ocasionó la muerte por SOC Hipovolemico por ruptura cardiaca, pulmonar y aortica, por herida con arma de fuego de proyectil múltiple.
El Tribunal admitió parcialmente la acusación, apartándose de la calificación jurídica que le dio el Ministerio Público, a los hechos, por considerar que los hechos narrados no se adecuan al supuesto de hecho del homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, ya que no hay elemento de convicción alguno que determine y acredite que el imputado haya accionado el arma de fuego intencionalmente en contra de la victima, ni hay elemento de convicción alguno que acredite que dicho imputado haya querido matar al hoy occiso, siendo que lo que se evidencia de las actuaciones, es que el imputado obró con imprudencia al manipular el arma de fuego, por lo que los hechos se considera que se adecuan es al supuesto de hecho del HOMICIDIO CULPOSO, por imprudencia, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por la fundamentación siguiente:
La declaración del Testigo Juan Vicente Martínez Marcano, quien dijo que Se encontraba en la residencia Vista Azul, cuando llegaron sus compañeros Antonio Rodríguez y Néstor Márquez, entonces estos le ofrecieron un cafecito y él se retiró, cuando se había alejado como siete metros escuchó una detonación y se regresó corriendo y en eso observa que el hoy occiso, grita y cae, se acercó y era que su otro compañero, Néstor Márquez, le había disparado y gritaba ”Lo mate, lo mate, mate a mi compañero”, procediendo a llamar a su supervisor y al llegar éste lo auxiliaron y trasladaron al hospital, donde les participaron que murió. Como puede verse, no señala en ningún momento que haya observado alguna situación de enemistad, o anormalidad en la relación entre los dos compañeros de trabajo, sino que por el contrario, resalta la normalidad de las circunstancias laborales y personales del imputado y la victima. Por otra parte, resalta que se despidió cordialmente de los dos compañeros y que momentos inmediatos escuchó el disparo, lo que denota una situación imprevista que claramente demuestra que hubo un acto de imprudencia en la manipulación del arma de fuego por parte del imputado y de allí que la primera calificación jurídica que el Ministerio Público le dio a estos hechos, fue la de Homicidio Culposo, precisamente.
La declaración del ciudadano ANGEL JOSE BRAZÓN, que aun cuando no fue testigo presencial de los hechos, hace referencia a un comportamiento imprudente del imputado, en la manipulación del arma, que según le refirió el hoy occiso, al señalar que el imputado se la mantenía apuntándolo con esa arma echándole broma.
Y de la autopsia forense y el dictamen de trayectoria balística, no se desprende elemento de convicción que haga concluir que existió una intencionalidad en el accionar del arma de fuego y mucho menos que el imputado haya querido matar al hoy occiso, pues simplemente se refieren al tipo de heridas sufridas por la victima y se concluye que el disparo fue realizado des una distancia corta.
Una vez emitido el pronunciamiento sobre la nueva calificación jurídica y admisión parcial de la acusación, previa la lectura del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República y explicado su contenido, se le informó al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le instruyó sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concedió la palabra, quien reconoció su participación en el hecho que se le imputa y, en forma pura y simple admitió su participación en los mismos, como autor y pidió al Tribunal le sea impuesta la pena correspondiente por el delito, expresando lo siguiente: “Yo si lo mate pero fue sin culpa, es más yo lo llevé al hospital y éramos compañeros de trabajo.”
En vista que el acusado NESTOR JOSE MARQUEZ, admitió en forma pura y simple los hechos, libre de todo apremio, en presencia de su defensora, quien le prestó la debida asistencia y con pleno conocimiento de sus derechos, los cuales le fueron debidamente informados y explicados, tanto por el Juez como por su defensora, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento ordinario, donde se han cumplido los parámetros de Ley, debe ser declarado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por haber obrado con imprudencia al manipular el arma de fuego, que se disparó ocasionándole la herida que produjo la muerte del hoy occiso ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, pues no existe elemento de convicción alguna que determine que el imputado haya actuado intencionalmente y queriendo producir la muerte de la victima.
En lo que respecta a los fundamentos de la acusación fiscal, expresamente reconoció el acusado, que estaba manipulando el arma de fuego, para el momento en que se produjo el disparo mortal, pero no tuvo intención alguna de efectuar dicho disparo, ni mucho menos de causarle la muerte al hoy occiso, resaltando que se trataba de su compañero de trabajo y con quien no tenía diferencia alguna, razón por la cual le prestó auxilio inclusive, lo que sumado al análisis ya efectuado de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, constituyen suficiente fundamento de la decisión presente decisión condenatoria. Y así se decide.
PENALIDAD
A los fines de establecer la pena aplicable al acusado, por el delito por el cual se le ha declarado culpable, Conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 409 del Código Penal, no se debe atender a la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, dado que lo que el Juez debe tomar en cuenta, para establecer la pena aplicable entre los extremos mínimo y máximo previsto en el tipo penal, es el grado de imprudencia que haya tenido el autor, por lo que al tratarse de un delito culposo, no hay lugar a la apreciación de circunstancias atenuantes ni agravantes, sino que debe analizarse y motivarse el grado de la culpa en el caso, para determinar la pena aplicable y luego aplicar la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos el acusado.
Conforme a lo expuesto, Se observa que la imprudencia del acusado NESTOR JOSE MARQUEZ, consistió en haber manipulado un arma de fuego, sin tomar las previsiones necesarias, para evitar que esta se accionara y pudiera ocasionar el daño que produjo, lo que significa que debía haber obrado como un buen padre de familia. Además, el hecho de ser una persona que se desempeñaba como vigilante privado, significa que tiene un adiestramiento y conocimiento técnico con relación al uso y control de las armas de fuego, por lo que el hecho obedeció a una marcada y excesiva imprudencia, pues ese conocimiento y adiestramiento, le exigía una mayor responsabilidad al manipular el arma, en comparación con aquellas personas que no tienen esa instrucción o conocimiento. Por todo esto, el Tribunal estima que el grado de imprudencia del autor, fue excesivo, produciendo un daño irreparable, como lo fue la vida de la victima y en consecuencia la pena aplicable debe ser la el término máximo establecido para el delito, que son CINCO AÑOS DE PRISIÓN. La cual debe rebajarse por admisión de los hechos en un tercio solamente, debido a que se trató de un delito que comporta violencia contra las personas, aun cuando sea culposo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que la pena aplicable al acusado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, es de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y así se decide.
DECISION
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado NESTOR JOSE MARQUEZ quien es venezolano, mayor de edad, soltero con fecha de nacimiento 20/02/1979, titular de la cédula de identidad 16925785, residenciado en la población de Mariguitar, barrio Miramar casa sin número, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente en perjuicio del hoy occiso ANTONIO JOSE RODRIGUEZ- SEGUNDO: en virtud de la admisión de los hechos por parte del imputado se le declara culpable de la comisión del delito señalado, en consecuencia, se le condena a cumplir la penal de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, cuya forma de cumplimiento, lo determinará el Juez de Ejecución Competente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma del acta de la Audiencia Preliminar, donde fue dictada oralmente y en su presencia.
Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En Cumaná a los veintinueve días del mes de marzo del años dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA