REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
CUMANA, 27 DE MARZO DE 2006
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-001901
ASUNTO: RP01-S-2003-001901
Vistas las actuaciones de la presente causa seguida en contra del imputado RONALD JOSE MARQUEZ GONZALEZ, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de la ciudadana ALCIRA JOSEFINA BELLO ÑAÑEZ, cuya investigación penal, se inició en fecha 08 de septiembre de 2003, según consta en orden de apertura que cursa en las actuaciones y por hechos ocurridos en fecha 06 de septiembre de ese mismo año, por los cuales se le dictó medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado imputado, consistente en presentaciones cada ocho días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por el lapso de seis meses, igualmente, prohibición de salir del País y del Estado Sucre, por ese lapso, no siendo ejecutada por el tribunal, la orden de prohibición mencionada, ya que no consta en las actuaciones que se hayan librado los oficios respectivo. Habiendo ingresado las actuaciones nuevamente al Tribunal en fecha 20 de mayo de 2004, en virtud de una solicitud de fijación de lapso prudencial, para la terminación de la investigación, formulada en fecha 13 de mayo de 2004, por la defensora pública Elizabeth Betancourt, cuya audiencia respectiva nunca llegó a realizarse, principalmente por incomparecencia del imputado. También cursa en el folio 113 de las mismas actuaciones, solicitud de cese de la medida cautelar, formulada por la defensora pública penal Abg. Omaira Guzmán Guerra, este Tribunal, pasa a decidir con relación a ésta última solicitud y a la prosecución del proceso en base a las siguientes consideraciones: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, un procedimiento expedito, para que el imputado ejerza su derecho a solicitar del tribunal, fije un plazo prudencial al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo de la investigación, lo que significa que este procedimiento, debe resolverse de inmediato, con la fijación de una audiencia para oir al Ministerio Público, la Victima y el Imputado y en esa misma audiencia el Juez debe dictar la decisión, sin que la solicitud del plazo, incide en el curso de la investigación, ni se convierta en un factor perturbador u obstáculo para su continuación y esa es la razón por la cual el Legislador le estableció un procedimiento expedito, acorde con el principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. No obstante lo dicho, se observa que en la presente causa, la solicitud de fijación del Plazo prudencial, para que el Ministerio Público termine con la averiguación penal, se convirtió en un factor determinante para la paralización de la investigación, privando al Ministerio Público del derecho y deber que tiene, como titular de la Acción Penal y conforme a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la república, de realizar la investigación con la diligencia que el caso requiere, pues las actuaciones originales han permanecido por más de un año en la sede judicial, privando el Ministerio Público de la posibilidad de adelantar la investigación y presentar el acto conclusivo. Vista así las cosas, la solicitud de plazo prudencial, lejos de cumplir con la finalidad para la cual está previsto, se convirtió en un factor de dilación del proceso, el cual se encuentra paralizado indebidamente, por causa imputable al imputado, quien no ha comparecido a la audiencia respectiva, para que se decida sobre la solicitud formulada por él. Ante la dilación indebida que se observa en la presente causa, el Juez, por mandato del artículo 26 de la Constitución de la República, está en la obligación de tomar las medidas pertinentes para que cese tal retardo y la causa continúe su curso, por lo que al ser imputable al imputado, la imposibilidad de celebrarse la audiencia, para la fijación del plazo prudencial al Ministerio Público y por cuanto se ha cercenado el derecho de éste, como titular de la acción penal, a continuar la investigación, al estar las actuaciones originales en la sede del Tribunal, lo ajustado y procedente para la restitución de tales derechos, es que las actuaciones sean devueltas al Ministerio Público, para que continúe investigado y presente el acto conclusivo respectivo y así se decide. En cuanto a la solicitud de cese de la medida cautelar, este Tribunal estima que no tiene materia sobre la cual decidir, ya que ya trascurrió el lapso de vigencia de la misma, pues al haber sido decretada por un lapso de seis meses, no requiere pronunciamiento judicial alguno, sobre su cese o terminación, ya que el transcurso del lapso de vigencia, es el elemento que hay que tomar en cuenta para la exigencia del Cumplimiento, por lo que vencido éste, cesa de pleno derecho la medida y así se decide.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve devolver las actuaciones de la causa seguida en contra del imputado RONALD JOSE MARQUEZ GONZALEZ, al Ministerio Público, para que prosiga la investigación y presente el acto conclusivo y en cuanto a la solicitud de cese de medida, hecha por la defensa, declara no tener materia sobre la cual decidir, ya que la medida cautelar, fue decretada por un lapso de seis meses, el cual al vencerse cesa de pleno derecho la medida, sin necesidad de pronunciamiento judicial. Librese oficio y notifíquese a las partes.
EL JUEZ TITULAR
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
EL SECRETARIO
ABG. AULIO DURAN