REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000288
ASUNTO : RP01-P-2006-000288

Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien pidió le sea revisada la medida cautelar decretada por este Tribunal en contra de su defendido JOSE ANTONIO YENDEZ COVA, por cuanto éste tiene una oferta de trabajo en Ocumare del Tuy Estado Miranda, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten.

Pero, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo Código, para que proceda la revisión de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión.

Revisado el Sistema Juris 2000, donde se hace el registro electrónico de las presentaciones de los imputados, ante la Unidad de Alguacilazgo, se observa que el imputado JOSE ANTONIO YENDEZ COVA, se encuentra cumpliendo con el régimen de presentaciones que le fue impuesto por este Tribunal, que fue de cada diez días, siendo la última de estas presentaciones, el día 24 de marzo de 2006, por lo que debe mantenerse la medida y es procedente la revisión, por cuanto ha respondido a su obligación ante el Tribuna.

La medida de coerción personal, dictada en esta causa, fue con la finalidad de mantener un control del imputado, durante el desarrollo de la investigación, a los fines de facilitar su localización, en caso que se requiera su presencia en los actos y actuaciones que tengan lugar durante ese proceso, pero ello no puede significar un detrimento al libre desenvolvimiento y el desarrollo de las actividades laborales del imputado, pues la obligación que se le impuso fue la de presentarse periódicamente ante la Unidad de Alguacilazgo, lo cual está cumpliendo.

Sin embargo, cuando ese régimen de presentaciones limita el desempeño laboral del imputado, el Juez debe procurar establecer otro que le permita realizar esa actividad fundamental para su subsistencia y desarrollo de la personalidad, como lo es el trabajo. Por tanto de requerir trabajar fuera de la jurisdicción del Tribunal, se deben alargar las oportunidades de las presentaciones, para que así pueda ejercer la actividad laboral y evitarle los perjuicios económicos que la movilización periódica le puede acarrear, lo que no desnaturaliza la finalidad de la medida, pues igualmente se mantiene el control de la Autoridad Judicial sobre la conducta del imputado, quien mantiene la obligación de trasladarse a la sede del Tribunal a cumplir con las presentaciones, pero con menos perjuicios y menores limitaciones.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la solicitud del la medida de presentación periódica, formulada por la defensa del imputado JOSE ANTONIO YENDEZ COVA y en consecuencia le establece un nuevo régimen de presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de cada treinta días, es decir una vez al mes. Notifíquese.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
El Secretario

Abg. Aulio Duran