ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000494
ASUNTO : RP01-P-2006-000494
Visto el escrito presentado por los Abg. JOSE LINO BENAVIDES LAREZ y ANGELA GARCIA, en su carácter de representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quienes solicitan sea acordada una reconstrucción de los hechos, donde resultaron muertos los ciudadanos HERNAN DAVID MACHADO PEREDA, ANTONY RAFAEL BRUZUAL RODRIGUEZ y NELSON MANUEL CEDEÑO CEDEÑO y fue herido el ciudadano ESTEBAN JOSE VIZCAINO CANACHE, hecho éste que le ha sido imputado a los ciudadanos funcionarios de la Policía del Estado Sucre ARWIN GOMEZ, JORGE DIAZ, JESUS GUTIERREZ, GIOVANNY DIAZ CARVAJAL, DOUGLAS RAMOS, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, SIMÓN BRITO, ANTONIO CARDOZO, ALEJANDRO CONTRERAS, FERNANDO TINEO, VICENTE RUIZ, JUAN CARLOS FLORES, RICHARD VILLARROEL, LUIS FAJARDO y JHONNY PAREJO, el cual ocurrió aproximadamente a las dos de la madrugada, del día 15 de enero de 2006, entre los sectores Barrio Bebedero, avenida Panamericana, Urbanización Cumaná Segunda, Sector Villa Rosa y Avenida Nueva Toledo. Siendo fundamentada dicha solicitud en los artículos 285 de la Constitución de la República, artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 108, 198 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la victima ESTEBAN JOSE VIZCAINO CANACHE, aportará su testimonio y los elementos necesarios para la realización del acto, en el cual se espera contar con la asistencia técnica de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y del Funcionario Técnico del Ministerio Público ANDRÉS IGNACIO CACERES, Indicando como finalidad o pretensión de la reconstrucción de hechos solicitada, lo siguiente:
“…por cuanto lo que se pretende probar, son las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es por lo se solicita muy respetuosamente, se fije a la mayor brevedad posible, para la hora en que sucedieron los hechos (aproximadamente 2:00 de la madrugada) en especial la forma como se practicó la detención, los distintos lugares donde fueron trasladados, la conducta asumida por la victima ESTEBAN JOSE VIZCAINO CANACHE al momento de escaparse de la comisión, huir de ésta, siendo nuevamente sometido, hasta llegar al sitio, donde se le causa la lesión, en la parte frontal del rostro. Así mismo las conductas asumidas por las victimas”
Este Tribunal para decidir observa que, se hace necesario previamente dejar claro la naturaleza y valor probatorio de la reconstrucción de los hechos, en el proceso penal, regido por el principio de la inmediación, al igual que otras consideraciones relevantes, para fundamentar la presente decisión:
En el sistema inquisitivo, regulado en el ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, a pesar de estar regido por el principio de la investigación judicial, donde era el Juez el director de la investigación penal, se planteó la polémica judicial y doctrinal con relación a la necesidad, pertinencia, valoración y naturaleza de la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, por lo que a pesar de no estar expresamente prevista como prueba en aquel sistema, que se regia además, por el principio de la prueba tarifada, se le dio cabida a esa actuación.
Tal como lo sostiene Pedro Osman Maldonado, (Pruebas Penales Pág. 177), La reconstrucción de los hechos, no estaba prevista expresamente en el Código de Enjuiciamiento Criminal, sin embargo, por tratarse de una diligencia en la cual se podían practicar pruebas en procura de establecer la acreditación del “cuerpo del delito”, se le halló cabida con fundamento en el artículo 116 de ese código, siendo considerada la Reconstrucción de los Hechos, como una Inspección ocular o un reconocimiento ocular, con carácter judicial, por la intervención del Juez de la instrucción sumarial, pues dicho artículo rezaba:
“El examen de las huellas, rastros, señales, armas, instrumentos, objetos y efectos del delito, se hará por peritos expertos y en presencia, si fuere posible del funcionario instructor y su secretario. En todo caso, podrá practicarse una mensura del terreno en que se cometió el delito, y tomarse una fotografía del mismo si fuere necesario.”
Como puede verse, esta mención del Funcionario Instructor y su secretario, se entendió que era una referencia al Juez que dirigía la investigación sumarial - ya que el funcionario policial no tenía secretario en sus actuaciones- y en ese caso, actuaba inspeccionando el desarrollo de la actividad investigativa que tenia lugar en el sitio del suceso, complementándose esta disposición, con lo dispuesto por el artículo 119 y 75-C y D de ese mismo Código que dispone el traslado al lugar del suceso a realizar inspecciones y reconocimiento.
Otras Legislaciones, en cambio, si han tenido cuidado en regular con detalles la Reconstrucción de los Hechos, tal como sucede con el Código de Procedimiento Penal Colombiano, que en su artículo 337 dispone lo siguiente.
“Reconstrucción de los hechos.- Para comprobar si un hecho que se investiga ocurrió o pudo ocurrir de determinada manera, el funcionario instructor ordenará su reconstrucción, cuando disponga de elementos de prueba necesarios.
La reconstrucción deberá realizarse en circunstancias de lugar, tiempo y modo semejantes a las en que probablemente ocurrieron los hechos
Para esta diligencia el juez podrá asesorarse de peritos y disponer la comparecencia de las personas que deben ser interrogadas en el acto.
La diligencia se practicará de oficio o a solicitud de parte, pero en este último caso, quien la solicite, deberá expresar cuales son los hechos y circunstancias que desea probar o esclarecer, para que el juez resuelva lo procedente.”
En el sistema acusatorio vigente actualmente en Venezuela, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, no se reguló expresamente la reconstrucción de los Hechos, pero estableció el Principio de la Libertad Probatoria, previsto en el artículo 198 de dicho código, en virtud del cual se pueden comprobar los hechos objeto de la investigación y del proceso, por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones del Código y, que no esté expresamente prohibido por la Ley, lo que significa que tanto las diligencias probatorias, como los medios de pruebas, para su realización o admisión, no debe atenderse a su especie, tipo o cantidad, sino que el Juez debe atender a su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, como parámetros fundamentales para su validez y eficacia procesal.
En este sentido, hay que distinguir entre diligencias probatorias y medios de pruebas, pues hay diferencias sustanciales entre ambos términos que cobran singular importancia, para la presente motivación:
Diligencia probatoria, es toda actuación que se realice relacionada con la búsqueda, proposición, evacuación, admisión, practica y valoración de las pruebas. Y en el proceso penal venezolano, la actividad probatoria de Búsqueda de la prueba, es la desarrollada por el Ministerio Público o los Órganos de investigación penal, con participación excepcional del Juez, tendiente a la identificación, fijación y determinación de evidencias y elementos de convicción que puedan conducir a la obtención de fuentes y medios de pruebas. Mientras que los medios de pruebas, son los mecanismos, instrumentos o vehículos a través de los cuales se le presentan o exhiben los hechos y circunstancias en el proceso, para probarlos, es decir, para producir la prueba de los mismos.
Como puede verse, en el proceso acusatorio, esa actividad de búsqueda probatoria, se encuentra bajo la dirección de una de las partes del proceso, como titular de la acción penal que es el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 285 de la Constitución de la República, quien actúa bajo la supervisión y control de un Juez de Control, tal como está previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina que éste último, tendrá intervención directa en esa actividad, solamente para velar por el correcto desarrollo de la misma, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, con respeto a las garantías del debido proceso y los derechos fundamentales de las partes, por lo que le está vedado hacer actividad probatoria de búsqueda directamente, como interrogar a los imputados, testigos o expertos u ordenar diligencias probatorias de oficio, pues ello excede de su competencia y crea una indefensión a la parte que resulte afectada por la actuación.
Tal vez por esta razón lógica, el Código Orgánico Procesal Penal, no regula expresamente la Inspección del sitio del suceso y de otros lugares relacionados con el hecho, ni el reconocimiento judicial de objetos, pues son actividades propias de la búsqueda de la prueba, que en la fase de investigación, es facultad expresa del Ministerio Público y los Órganos de Investigación Penal, así se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Inspección de la Policía o del Ministerio Público obviando al Juez de Control.
En cambio, en la fase de Juicio, en atención al principio de búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como fin del proceso, el Juez si puede explotar los medios de pruebas que le sean ofrecidos por las partes, para buscar que reflejen esa verdad, pudiendo incluso, conforme a lo previsto en el artículo 359 de ese mismo Código ordenar de oficio, la practica y recepción de nuevas pruebas, cuando surjan hechos nuevos o circunstancias que merezcan su esclarecimiento, que es una actividad judicial de búsqueda de la prueba, que tiene carácter excepcional y es manifestación expresa del Principio de Inmediación que rige el proceso.
Conforme a estas definiciones, la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, no es otra cosa que una diligencia de búsqueda probatoria, que tiene la misma naturaleza, aun en el proceso acusatorio, que se le estableció en el proceso inquisitivo ya citado, pues sigue siendo una inspección documentada o dinámica del sitio del suceso, donde se realizan una serie de actuaciones probatorias, tendientes a recolectar, fijar, identificar y determinar evidencias y elementos de convicción que sirvan para probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En este sentido la reconstrucción de los hechos, es una inspección en el sitio del suceso, con incorporación de testigos, imputados, victimas y expertos, con la finalidad de hacer una reproducción o dramatización de los actos ejecutados durante la perpetración de los hechos objeto de la investigación, de la forma más fidedigna posible, tal como la define Eric Pérez Sarmiento (La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio Pág. 148).
Por tanto, puede tener lugar en la fase preparatoria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, como diligencia de investigación, ordenada y dirigida por el Ministerio Público, la cual puede ser ejecutada, por los órganos de Investigación o por el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, para lo cual el Ministerio Público puede hacer comparecer a funcionarios, testigos, victimas, expertos y hasta los imputados, con su respectivo defensor, claro está, siempre y cuando el imputado no se encuentre privado de libertad, pues en ese caso hay que atender al Principio previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el imputado privado de libertad, sólo declarará ante el Juez.
La otra forma de realización de esta diligencia u actuación de investigación, es mediante el procedimiento de la prueba anticipada, cuando se cumplan los requisitos de procedencia de ésta, establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
También en la fase de juicio, puede ser realizada la reconstrucción de los hechos, cuando las partes lo soliciten o de oficio, ante las dudas que surjan en el debate sobre la forma o manera en que los hechos ocurrieron o cuando se aleguen hechos nuevos que requieran su demostración con la actuación en el sitio del suceso, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada la naturaleza de la reconstrucción de los hechos y el objetivo que persigue, no es un medio de prueba autónomo, sino un procedimiento o mecanismo, para la valoración efectiva de otros medios de prueba, como los testimonios y experticias, no debe olvidarse el principio de inmediación, como pilar fundamental del debido proceso, por lo que la eficacia de este procedimiento dependerá de la observancia de dicho principio, pues es el Juez de la valoración de la prueba, quien en principio debe presenciar la reconstrucción, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada.
Otro aspecto relevante que se debe tomar en cuenta en la Reconstrucción de los Hechos, es la promoción y ejecución de los actos que la conforman, pues debe tenerse en cuenta las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes, como la no obligación de declarar y reconocer culpabilidad del imputado, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución, el respeto a la dignidad humana de todos los intervinientes, previsto en el artículo 46 de la misma Constitución, el derecho de no someterse, sin su consentimiento el imputado a experimentación técnica, el respeto al pudor, la paz ciudadana y la convivencia social, entre otras garantías, como la inviolabilidad del domicilio y los derechos especiales de los niños y adolescentes.
También hay que salvaguardar en todo momento, el derecho a la seguridad personal de los intervinientes y, el derecho a la defensa de los imputados, que se vería cercenado si se hace una mera reconstrucción de los hechos, de acuerdo con una sola versión que se haya dado de los mismos, pues de haber versiones y opiniones diversas sobre los acontecimientos, deben quedar plasmadas y representarse todas, para que el Juez en el momento de la valoración, con aplicación de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tome la decisión conforme a la verdad que las pruebas reflejen.
En razón de lo expuesto, corresponde analizar si la petición fiscal, se ajusta a las exigencias técnicas que se han explanado en la presente decisión:
En primer termino se observa que la solicitud fiscal, no hace alusión alguna a la prueba anticipada, como fundamento para la intervención del Juez de Control en la diligencia probatoria, siendo que se trata de un proceso en fase de investigación o preparatoria, por lo que mal puede este Tribunal, intervenir en la realización de una actividad de investigación, que no es más que una inspección dinámica o documentada del sitio del suceso, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Ministerio Público y de los Órganos de Investigación Penal. Por otra parte, al no fundamentarse ni alegarse la existencia de los supuestos de la prueba anticipada, tampoco puede este Tribunal participar de una actuación que es propia del Ministerio Público.
Por último, en cuanto a los requisitos formales de la promoción de la diligencia, se observa su carácter manifiestamente infundado, porque no solo carece de fundamentación jurídica, que sustente la actuación del Tribunal, sino que intrínsicamente, refleja ser impertinente, pues la finalidad que se pretende alcanzar con la diligencia, que tal como se citó in supra, es demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, desde el punto de vista y única versión de uno solo de los testigos, resulta inidóneo para lo que se pretende, pues siempre quedaran partes de los hechos, que no podrán reconstruirse, por no haber estado en la esfera del conocimiento de ese testigo, más aun cuando los hechos se narran desde diversos espacios y momentos, con participación de varios escenarios y multiplicidad de testigos, victimas e imputados.
Por último, como garantía del derecho a la defensa que tienen los imputados, la solicitud de la reconstrucción de los hechos, debe señalar e identificar plenamente aquellas personas que intervendrán en la actuación, para suplir a los imputados, en las posiciones, en el supuestos que estos se nieguen a colaborar, con fundamento en el pleno ejercicio del derecho que les confiere el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República, sumado además, a la señalización de los tipos de experticias que se pretenden realizar en el sitio y los expertos que las efectuaran, para que así el control por parte de la defensa pueda ejercerse efectivamente. Todas estas carencias de formalidad esencial, para el ejercicio del derecho a la defensa, sumado a la falta de fundamento legal que sustente la solicitud fiscal y la impertinencia de la actividad probatoria que se solicita, denota que es evidentemente improcedente acordar la practica de la reconstrucción de los hechos, en referencia y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, Actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de practica de una Reconstrucción de los Hechos, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la presente causa, seguida en contra de los imputados, funcionarios policiales ARWIN GOMEZ, JORGE DIAZ, JESUS GUTIERREZ, GIOVANNY DIAZ CARVAJAL, DOUGLAS RAMOS, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, SIMÓN BRITO, ANTONIO CARDOZO, ALEJANDRO CONTRERAS, FERNANDO TINEO, VICENTE RUIZ, JUAN CARLOS FLORES, RICHARD VILLARROEL, LUIS FAJARDO y JHONNY PAREJO, donde intervendría como único testigo para dicha reconstrucción, el ciudadano ESTEBAN JOSE VIZCAINO CANACHE. Notifíquese a las partes. En lo que respecta a la notificación de los imputados, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal penal, notifíquese por intermedio de su Comando.
El Juez
Abg. Juan Chirino Colina
El Secretario
Abg. Aulio Duran
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