REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-000247
ASUNTO : RP01-S-2003-000247

Vistas las actuaciones de la causa seguida en contra del imputado LUIS CARLOS GONZALEZ, quien es defendido por el defensor privado ABG. ANGEL HERNANDEZ la cual cursa ante este Tribunal desde el día 05 de agosto del año 2003, en virtud de una solicitud de medida cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 7 del Código Orgánico procesal penal, formulada por la Abg. ENRIQUE TREMONT, en su carácter de Fiscal Séptimo comisionado del Ministerio Público , quien le imputó la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA HERRERA, por hechos ocurridos en el mes de mayo de 2003 y, en vista que han trascurrido más de dos años sin que el tribunal haya emitido un pronunciamiento sobre la solicitud, lapso en el cual ni la victima ni el Ministerio Público han impulsado el proceso, este Tribunal, estima que son aplicables al caso, las consideraciones planteadas en decisión de esta misma fecha, dictada en la causa penal RP01-S-2004-5475, donde se observó lo siguiente:

“Establece el artículo 1° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia que su finalidad es prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, el artículo 3° en sus ordinales 2 y 4, establecen el principio de celeridad, prioridad e inmediatez en el procedimiento y con relación a las medidas cautelares que prevé dicha Ley y por último el artículo 39 de la Ley en referencia, señala que las medidas cautelares deberán ser dictadas de inmediato por el órgano receptor de la denuncia.

El contenido de estos artículos, permite llegar a la conclusión que se trata de una Ley de carácter preventivo, que busca salvaguardar la integridad física y mental de la mujer dentro del seno familiar, ante las acciones de su cónyuge o de cualquier otro miembro de la familia, por ello tiene como principio de aplicación, la celeridad y la prioridad absoluta.

Ahora bien, el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de decidir que tiene el Juez, quien no puede excusarse, so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las Leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, sin embargo, ello no significa que el Juez al momento de tomar la decisión, debe atender al objetivo del proceso, que conforme a lo previsto en el artículo 23 de ese mismo Código, no es otro que la protección de la victima y la reparación del daño causado por el delito, por tanto la eficacia de las decisiones judiciales, viene dada por la posibilidad de salvaguardar u obtener ese objetivo y de allí que el Juez debe atender a las circunstancias y al momento en que deba ser ejecutada la decisión, más aun cuando se trate de una decisión de carácter cautelar, que surte efectos para un momento dado y en circunstancias propias del momento de la solicitud.

Lo expuesto es recogido por el legislador, como principio en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, cuando estableció como causal de inadmisión de la acción de Amparo, el hecho de haber trascurrido más de seis meses desde la fecha en que ocurrió el hecho violatorio del derecho o la garantía constitucional (ordinal 4 del artículo 6).

Por último, si se atiende a la finalidad de las medidas cautelares, estas procuran evitar un mal mayor, proteger en forma real inmediata y expedita, la integridad física y mental de la victima, por lo que tienen vigencia en un momento determinado, es decir, mientras exista o perdure la situación de hecho que las motiva, convirtiéndose en inoficiosas y, en algunos casos, hasta arbitrarias, en el supuesto de dictarse cuando las situaciones de hecho que las fundamentan y motivan han cesado o sufrido modificaciones sustanciales.

Por esta razón, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad del imputado de solicitar revisión de las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas en su contra, cuantas veces lo considere necesario y, el Juez está obligado a revisarlas por lo menos cada tres meses aun de oficio, verificando, desde luego si perduran las circunstancias que las motivaron, a los fines de cesarlas, sustituirlas o modificarlas acorde con el estado de las circunstancias.

Todo lo expuesto, permite a este Tribunal concluir que en los casos de solicitudes de medidas cautelares, que el tribunal no haya resuelto oportunamente, no puede haber pronunciamiento tardío sin que previamente se haya verificado el estado de las circunstancias que motivaron la solicitud, que no fue resuelta y con lo cual se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, cuya manera de restituirlo, no es precisamente con un pronunciamiento judicial sin haberse verificado previamente la persistencia de las circunstancias que motivaron la solicitud de medida cautelar, sino que habrá una tutela judicial efectiva y un acto de justicia, en el pronunciamiento sobre una solicitud de medida cautelar, solamente en el caso que esta se ajuste a las circunstancias y cumpla con su finalidad y objetivo, es decir, cuando se ajusta a los principios de celeridad, prioridad, prevención y protección de la familia, como objetivos del procedimiento y de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia.

Por tanto, estando el proceso penal, dirigido en su fase preparatoria, por el Ministerio Público, quien además, está obligado constitucionalmente (ordinal 3 del artículo 285 de la Constitución) a investigar los hechos punibles con la finalidad de ejercer la acción penal, no debe el Juez de Control, obstaculizar el curso normal de las investigaciones penales, manteniendo las actuaciones en la sede judicial, sin proveer oportunamente sobre las solicitudes de medidas cautelares, siendo que estas por su finalidad, deben ser resueltas con prontitud y dentro del plazo razonable que las circunstancias de las mismas ameritan y si por alguna razón dichas solicitudes no son resueltas oportunamente, en harás de garantizar la efectividad de la justicia y el ejercicio del contradictorio el Ministerio Público debe insistir en la solicitud de las medidas cuando considere que a pesar del tiempo trascurrido persisten las circunstancias que motivaron la solicitud y en caso contrario, presentar el acto conclusivo de la investigación que considere procedente.

Por otra parte, el hecho de mantener en la sede judicial, las actuaciones de la investigación penal, sin resolver dentro de un plazo prudencial, acorde con los principios que integran el procedimiento especial, para este tipo de hechos, conlleva a una paralización indebida de la investigación penal, que atenta a su vez contra el principio de búsqueda de la verdad y obligación de investigar que tiene el Ministerio Público. Por ello, las actuaciones deben ser devueltas al Ministerio Público para que prosiga la investigación y presente el acto conclusivo de la misma,”


Con fundamento en la motivación citada este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que verifique la persistencia de las circunstancias que motivaron la solicitud de medidas cautelares, para insistir o no en la solicitud de las mismas y prosiga la investigación penal a los fines de presentar el acto conclusivo que considere procedente. Notifíquese a las partes y Librese oficio.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
El Secretario

Abg. Aulio Duran