ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000422
ASUNTO : RP01-P-2006-000422

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido HENRY JOSE RODRIGUEZ, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad No. 6.967.675, de profesión u oficio obrero, de 38 años de edad, residenciado en la Urbanización La Llanada, Cuarta Etapa, calle 13, casa No. 19, Cumaná Estado Sucre, a quien la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, le imputó la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE JIMENEZ SALAZAR, quien era venezolano, de veintidós años de edad, soltero, sin oficio definido y residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 4, casa No. 17 de esta ciudad y portador de la cédula de identidad No. 22.626.021, señalándolo como autor del siguiente hecho, que el día 28/03/06, aproximadamente a las cinco de la tarde, varios de los vecinos del sector cuatro, Barrio Mi Pequeña Venecia, atacaron con piedras y palos al hoy occiso Darwin José Jiménez, por considerarlo un azote del sector, causándole además, heridas con arma blanca que le ocasionaron la muerte, al llegar una comisión de la policía del estado al sitio, se encontró al imputado Henry José Rodríguez, con un machete en la mano, impregnado de sustancia color pardo rojizo presumiblemente sangre, con el cual se produjeron las heridas al hoy occiso.


La fiscal del Ministerio Público, en vista de no tener aun suficientemente adelantada la investigación del hecho ni haber corroborado con las pruebas técnicas respectivas, la confirmación de los elementos de convicción que señalan al imputado como el posible autor de las lesiones mortales sufridas por la victima, solicitó sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, para mantener controlado al imputado mientras prosigue con la investigación, mientras que la defensa, representada por la defensora Pública Abg. LIL VARGAS, se adhirió a la solicitud fiscal, por considerar que es prudente mantener controlado el imputado durante el desarrollo de la investigación.

Este Tribunal para decidir observa, que existen fundados elementos de convicción, para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en los mismos, como lo son el acta policial, suscrita por el funcionario de la Policía del Estado Sucre, Pedro Rodríguez, quien realizó la aprehensión del imputado, incautándole un arma de fuego tipo machete, quien, según su dicho, se encontraba entre la multitud que presuntamente participó de la agresión de la victima. El acta de entrevista al ciudadano Yendez Armando José, quien dice que en efecto al imputado Henry Rodríguez, se lo llevó la policía del lugar donde ocurrieron los hechos, porque estaba muy alterado. El acta de entrevista a la ciudadana Lerida Mercedes Hernández, quien dijo que a la victima la llamaban “El Chuky” y que días antes había apuñaleado a Cesar Luis, quien es hermano del imputado, lo cual refleja la existencia de un motivo para que el imputado participara en la agresión al hoy occiso, pues refleja una enemistad manifiesta con el mismo, el certificado de defunción, donde se señala que la causa de la muerte fue un shoh Hipovolemico, por lesión de Iliaca derecha por herida con arma blanca. Y por último, la carta suscrita por habitantes del sector donde ocurrieron los hechos, quienes expresamente señalan que el imputado actuó en defensa propia, porque la victima era un azote del barrio, lo cual refleja su participación directa en la comisión de las heridas sufridas por la victima

El análisis de los elementos de convicción efectuado demuestra que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para la procedencia de una medida de coerción personal y en vista que el Ministerio Público solicitó expresamente la imposición de Una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica, este Tribunal no entra a analizar el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se establece un régimen de presentación cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el tiempo que la complejidad de la investigación lo amerite y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado HENRY JOSÉ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.967.675 y residenciado en la Urbanización La Llanada, Cuarta Etapa, Calle Trece, casa Nro 19 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial por el lapso que la complejidad del caso lo amerite. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.- En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria

ABG. ODILMARYS MARTINEZ