ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000420
ASUNTO : RP01-P-2006-000420

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido PABLO ANTONIO OLIVO MARCANO, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad No. 6.379.536, de profesión u oficio agricultor, de 52 años de edad, residenciado en Paradero, municipio Mejias del Estado Sucre, a quien la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, le imputó la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAMON CORDERO, quien es venezolano, domiciliado en el caserío Los Riesitos de Paradero Municipio Mejias del Estado Sucre, de treinta y nueve años de edad y portador de la cédula de identidad No. 13.396.379, señalándolo como autor del siguiente hecho, que el día 01/03/06, aproximadamente a la Una de la madrugada, el ciudadano ANGEL RAMON CORDERO, fue interceptado por el imputado mencionado, cuando transitaba cerca del Liceo Creación Paradero, Municipio Mejia del estado Sucre, quien sin mediar palabras le dio con un arma blanca tipo machete en la región frontal y salió corriendo, causándole herida abierta que lo mantiene hospitalizado en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad.

La fiscal del Ministerio Público, en vista de no tener aun el correspondiente examen médico forense que determine con precisión el tipo de lesión sufrida por la victima, ni la versión de los hechos que esta pueda dar, solicitó sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, para mantener controlado al imputado mientras prosigue con la investigación, mientras que la defensa, representada por el Abogado Privado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, se adhirió a la solicitud fiscal y solamente pidió que el régimen de presentación, se impusiera en el sector donde reside su defendido, dada la carencia de recursos económicos de éste, para trasladarse desde la zona del campo hasta esta ciudad, mientras que el imputado, no quiso rendir declaración en el acto.

Este Tribunal para decidir observa, que existen fundados elementos de convicción, para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en los mismos, como lo son el acta policial, suscrita por el funcionario de la Policía del estado Sucre, Freddy González, quien realizó la aprehensión del imputado, incautándole un arma de fuego tipo machete, la cual según su dicho, le fue entregada personalmente por el imputado, al reconocer su participación en el hecho. El acta de entrevista al ciudadano SIXTO RAFAEL BRITO, quien señaló expresamente al imputado como la persona que le dio un machetazo en la cabeza a “Angel Ramón”, la experticia de reconocimiento legal efectuada al machete, que demuestra la existencia del mismo y corrobora lo dicho por el funcionario policial en cuanto a su incautación y el acta de investigación, suscrita por el funcionario Jesús Morey, quien dijo haberse entrevistado con el médico de Guardia YAIDELIS GARCIA, en la sala de Traumatología del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, dejando constancia de la identificación de la victima y su reclusión en ese centro asistencial, a consecuencia de herida con arma blanca. Por tanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para la procedencia de una medida de coerción personal y en vista que el peligro de fuga se minimiza por el hecho de ser el imputado un campesino, la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito no excede de diez años en su limite máximo, lo ajustado a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada ocho días, ante el Puesto Policial de Paradero, Municipio Mejias del Estado Sucre, por el tiempo que la complejidad de la investigación lo amerite, con fundamento en el ordinal tercero del artículo ya citado, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado PABLO ANTONIO OLIVO MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.379.536 y residenciado en el Caserío Paradero, Calle Nueva, cerca del Liceo Creación Paradero Municipio Mejías del Estado Sucre, por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante el Destacamento Policial de San Antonio del Golfo o en su Defecto ante el Destacamento policial de Paradero, contados a partir de la presente fecha. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, a los fines de que informe al tribunal acerca de las presentaciones y el oficio correspondiente. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas.- En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria

ABG. ODILMARYS MARTINEZ