Asunto Principal N°. RP01-P-2006-000066

Una vez realizado el acto de audiencia preliminar convocado para el día de hoy en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir con relación a los planteamientos hechos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de ese mismo Código, este Tribunal pasa a decidir en base a decidir en los términos siguientes:

La presente causa se siguió en contra del imputado JULIO CÉSAR ISACE GRANADINO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.775.679, soltero, residenciado en la localidad de Santa fe, calle Camino Viejo, casa N° 24, Estado Sucre, debidamente asistido por la defensora pública penal ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA, contra quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JESUS REQUENA, formuló acusación, por la comisión deL delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana SISSEL KJOEDE, quien es de nacionalidad Noruega, de estado civil, soltera, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera y titular del pasaporte No. 24041299 (turista), señalándolo como autor del siguientes hecho:

Que en fecha 10 de enero de 2006, aproximadamente a las cuatro de la tarde, cuando la victima se encontraba transitando por una de las playas de la población de Santa Fe, Parroquia Raul Leoni del estado Sucre, fue despojada bajo amenazas, de una cámara fotográfica digital, se suministró la información al Puesto Policial de la Población y se integró comisión que se trasladó al lugar de los acontecimientos, donde luego de algunas indagaciones sobre el caso y diligencias efectuadas, observaron a un sujeto que al ver la comisión policial, optó por salir corriendo hacia un sector denominado la invasión, siendo perseguido y aprehendido y al realizársele la revisión corporal, se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un estuche de cámara gris con bordes negros con las inscripciones “For Sony” que contenía en su interior una cámara digital marca Olympus, siendo la misma que le fue robada a la victima ya señalada.

El Tribunal admitió parcialmente la acusación, apartándose de la calificación jurídica que le dio el Ministerio Público, por considerar que los hechos narrados no se adecuan al supuesto de hecho del robo genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, ya que no hay elemento de convicción alguno que determine y acredite que fue el imputado la persona que amenazó a la victima y la despojó del objeto si no que lo único que se desprende del contenido del acta donde se describe las circunstancias de la aprehensión del imputado, es que este tenía en su poder el objeto robado, que sumado al reconocimiento legal del mismo, el acta de entrevista a la victima, que señala haber sido victima de un robo, en el cual la despojaron de una cámara fotográfica digital marca Olympus, color plateado, la cual coincide con la incautada en poder del imputado. Todos estos elementos, llevan al Tribunal a la convicción, que se está en presencia de un APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, dando así una nueva calificación a los hechos.

Una vez emitido el pronunciamiento sobre la nueva calificación jurídica y admisión parcial de la acusación, previa la lectura del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República y explicado su contenido, se le informó al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le instruyó sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concedió la palabra, quien reconoció su participación en el hecho que se le imputa y, en forma pura y simple admitió su participación en los mismos, como autor y pidió al Tribunal le sea impuesta la pena correspondiente por el delito, expresando lo siguiente: “Yo estoy dispuesto a admitir los hechos y en efecto los admito por el aprovechamiento porque yo jamás robe a esa persona y pido se me aplique la pena correspondiente”

En vista que el acusado JULIO CESAR ISACE GRANADINO, admitió en forma pura y simple los hechos, libre de todo apremio, en presencia de su defensora, quien le prestó la debida asistencia y con pleno conocimiento de sus derechos, los cuales le fueron debidamente informados y explicados, tanto por el Juez como por su defensora, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento ordinario, donde se han cumplido los parámetros de Ley, debe ser declarado culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SISSEL KJOEDE, por cuanto, al momento de su aprehensión se halló en su poder una Cámara digital, que momentos antes había sido denunciada como robada por la victima, lo que acredita que tenía pleno conocimiento de la procedencia ilícita del objeto y lo portaba con el animus o intención de aprovecharse de él de cualquier manera.

En lo que respecta a los fundamentos de la acusación fiscal, expresamente reconoció el acusado, que la cámara fue encontrada en su poder, por lo que se atribuyó la autoría del delito de aprovechamiento, lo cual sumado al análisis ya efectuado de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, constituyen suficiente fundamento de la decisión presente decisión condenatoria. Y así se decide.

PENALIDAD

A los fines de establecer la pena aplicable al acusado, por el delito por el cual se le ha declarado culpable, Se debe atender en primer orden a la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal y luego aplicar la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos el acusado.

Conforme a lo expuesto, por tratarse de un delito que no comporta violencia contra las personas, donde el objeto fue recuperado sin daño material alguno, sumado a la circunstancia cierta de que no tiene antecedentes penales el imputado y que tiene una edad menor de 21 años, conforme a lo previsto en los ordinales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, constituyen circunstancias atenuantes que deben ser tomadas en cuenta, para aplicar la pena correspondiente al delito, en su limite mínimo y así se decide.

El delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tiene establecida una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, correspondiendo al acusado la aplicación en su término mínimo, tal como se señaló, que son tres (3) años de Prisión, la cual debe ser rebajada en un medio, por la admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que la pena aplicable por ese delito es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y así se decide.

DECISION

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado JULIO CÉSAR ISACE GRANADINO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.775.679, soltero, residenciado en la localidad de Santa fe, calle Camino Viejo, casa N° 24, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal Vigente.- SEGUNDO: en virtud de la admisión de los hechos por parte del imputado se le declara culpable de la comisión del delito señalado, en consecuencia, se le condena a cumplir la penal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; cuya pena se cumplirá aproximadamente para el 10 de Julio del año 2007. Ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese Boleta de Encarcelación, junto con oficio al Director del Internado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma del acta anexa, por haber sido dictada en audiencia y en su presencia.

Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En Cumaná a los catorce días del mes de marzo del años dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA