ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000497
ASUNTO : RP01-P-2006-000497


Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido PEDRIMIL JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ, de 29 años de edad, cI 13275677, ocupación obrero, nacido el 29/10/1976, casado, hijo de Milena de Rojas y Pedro Rojas y domiciliado en la ciudad de Carúpano, Urbanización Playa COPEI, calle principal, casa 48, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien estuvo defendido por la defensora pública penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT y a quien la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. INGRID VARGAS, le imputó el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, en perjuicio de la empresa COMERCIAL JUVENTUD SPORT NORELY, cuyo representante es la ciudadana NORELYS JOSEFINA ORTIZ, quien es venezolana, de 42 años de edad, nacida el 24 de noviembre de 1963, de profesión u oficio comerciante y titular de la cédula de identidad No. 8.444.741, señalándolo como participe en el siguiente hecho, que el día diez de marzo de 2006, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana, el imputado, en compañía de una mujer que no logró identificarse, se introdujeron en la tienda Juventud Sport Norelys, ubicada en la Calle Bermúdez de esta ciudad y simulando ser compradores de la misma, introdujeron en un bolso que portaban, prendas de vestir, de lo cual se percató la dueña del negocio, quien disimuladamente fue ha avisar a unos vigilantes de la Alcaldía, quienes siguieron a los autores del hecho, logrando agarrar al imputado, mientras que la ciudadana se dio a la fuga, encontrándole en su poder el bolso y las prendas de vestir que se habían hurtado.

El imputado al declarar alegó que los vigilantes lo detuvieron, sin encontrarle nada y sin decirle por que lo hacían, lo llevaron al modulo de la policía municipal y allí llegó luego una señora con una bolsa y unas camisas, diciendo que el un mes antes había robado en el centro comercial.

La defensa pública, representada por la ABG. ELIZABETH BETANCURT, solicitó sea negada la solicitud fiscal y ordena la libertad sin restricciones de su defendido, por cuanto no existen elementos de convicción que lo vinculen al hecho, pues no cursan entrevistas de testigos presénciales de la aprehensión y las entrevistas a las victimas, cuando describen las características del sujeto que participó en el hecho, estas no coinciden con las de su representado.

Este Tribunal para decidir observa, que conforme a lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda una medida de coerción personal, se requiere la existencia de por lo menos dos elementos de convicción que acrediten o hagan presumir la participación del imputado en el hecho punible que se investiga, además de la acreditación de las circunstancias del hecho y de la presunción del peligro de fuga y de obstaculización. Conforme a esto, al revisar las actuaciones acompañadas, se observa que las circunstancias de la aprehensión del imputado, no están acreditadas, pues simplemente se hace referencia a ellas, en el acta policial suscrita por el funcionario Lisandro Mendosa, quien señala que al imputado se lo llevaron al modulo policial, dos ciudadanos que se identificaron como agentes de seguridad de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, quienes le dijeron que el ciudadano había cometido un hurto, sin que conste entrevista a los referidos agentes de seguridad, por lo que dicha acta no es un elemento de convicción para acreditar o presumir la participación del imputado ene le hecho y así se declara.

En cuanto a las entrevistas efectuadas a las ciudadanas Nancy Beatriz Ortiuz, y Norelys Josefina Ortiz, ambas son contestes en afirmar que el sujeto que cometió el hurto, era blanco trigueño, bajo y de contextura delgada, características estas que no coinciden con las propias del imputado, quien es de contextura gruesa, bajo y de piel morena clara, lo que hace nacer una duda razonable sobre la identidad del autor del hecho, sumado a que en ambas entrevistas, las ciudadanas no afirmaron con certeza haber estado presentes en el momento en que los supuestos agentes de seguridad capturaron al imputado, sino que se refirieron a que fue perseguido, capturado por los agentes y llevado al modulo de la policía, encontrándole en el bolso las prendas, pero sin llegar a afirmar que ellas hayan estado presentes en esa detención, por lo que sus dichos no constituyen elementos de convicción para incriminar al imputado en el hecho y así se declara.

No existiendo más elementos de convicción que valorar en las actuaciones que puedan incriminar al imputado en el hecho objeto de la investigación, la solicitud fiscal carece de fundamentos serios que la sustenten y en consecuencia debe ser declarada sin lugar y ordenada la libertad sin restricciones del imputado y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Conforme lo establecen los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidenciándose que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos sea autor o partícipe del hecho investigado, así como que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, se desestima la solicitud fiscal y se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano PEDRIMIL JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ, de 29 años de edad, C.I. No. 13275677, ocupación obrero, nacido el 29/10/1976, casado, hijo de Milena de Rojas y Pedro Rojas y domiciliado en la ciudad de Carúpano, Urbanización Playa COPEI, calle principal, casa 48, Municipio Bermúdez Estado Sucre, en consecuencia se ordena librar la boleta de Libertad, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía del Estado. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalía Séptima Ministerio Público Solicitante. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
El Juez


Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria


Abg. Desiree Barreto Santaella