REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005761
ASUNTO : RJ01-X-2005-000011
Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Imputados en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, representada por la abogado Jenny Ramírez, quien haciendo a tal efecto en una narración clara precisa y circunstanciada, ratifica el contenido del escrito cursante a los folios 49 y 50 de las actuaciones en el que se determina todos ya cada una de los elementos que dan lugar a la solicitud e impone al imputado de autos todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que dieron lugar a su aprehensión y el precepto jurídico aplicable en este caso HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano GERMAIN JOSÉ ACUÑA MILLAN, Venezolano, mayor de 20 años edad, titular de la cédula de identidad N°16996336, hijo de German Acuña y Zulma Millán, residenciado en El Peñón, calle principal, casa s/n, a dos casas de la cancha del estado sucre. Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD,
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento para lo cual manifestaron los mismos que deseaban declarar y expone: Lo que quiero decir es que por lo que se me acusa soy inocente de mis hechos, yo no me había presentado ya que trabajo en la pesca y permanezco mucho tiempo fuera realizando esa labor y cuando llego a la casa de mi mama mi papa me dice que tengo una orden de aprehensión y como no tengo nada que temer me puse a derecho con mi abogada.
Escuchada a la defensa Abg. Alina García, quien expuso:”Una vez analizadas las actas procesales se puede observar que de las mismas no se desprenden elementos que comprometan la responsabilidad de mi representado en el delito imputado, pues de las declaraciones que cursan a la presente causa se evidencia que ninguno señala haber visto a una persona accionar un arma de fuego cabe resaltar la defensa que estuve en un juicio donde los mismos testigos señalaron que les fue imposible ver quien fue el autor del hecho y aunado a ello no se cumple con los requisitos del articulo 250 específicamente su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y es por todo ello solicito al tribunal acuerde la libertad plena, si el tribunal difiere del criterio de la defensa solicito en su defecto una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal ya que considera la defensa no existe peligro de fuga y además el imputado ha manifestado que se dedica a la pesca y permanece mucho tiempo fuera y una vez que este tuvo conocimiento del motivo por el cual era solicitado se puso a derecho ante el órgano que lo solicitaba, desvirtuando esta actuación el peligro de fuga que invoca la representante fiscal, es por todo ello que ratificó las solicitudes en el orden antes expuestos.
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos, todo a tenor de lo establecido en el articulo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal : Visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, lo alegado por la imputado y lo señalado por la defensa, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para a realizar las siguientes consideraciones, el sentido de esta audiencia no es determinar si existen razones o no para determinar la privación del imputado ya que el tribunal en decisión de fecha 2308/04; siendo que el sentido de la audiencia es determinar si se mantiene la medida o no , este tribunal al revisar las actas procesales considera que las razones que sostuvo el juez de control en fecha 23/08/04 las mismas se mantienen y si bien es cierto podría interpretarse que al ponerse a derecho del ciudadano imputado, destruye la desacreditación del peligro de fuga, la misma por mandato del articulo 259 parágrafo 1ro del Código Orgánico Procesal Penal se debe presumir en virtud de la pena posible a imponer; en consecuencia por todo lo antes dicho este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, acuerda mantener la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GERMAIN JOSÉ ACUÑA MILLAN, Venezolano, mayor de 20 años edad, titular de la cédula de identidad N°16996336, hijo de German Acuña y Zulma Millán, residenciado en El Peñón, calle principal, casa s/n, a dos casas de la cancha del Estado Sucre; impuesta en fecha 23/08/04, por los hechos ocurridos el día 18/06/04 cuando aproximadamente a las 6:15 AM el ciudadano José Manuel Ferreira fue muerto en su vivienda ubicada en la urbanización Cristóbal Colon, victima de un atraco, donde supuestamente intervino el hoy imputado, desestimándose con ello la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa.
Todo con fundamento a lo previsto en el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de encarcelación adjunto a oficio al comandante del IAPES. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público una vez cumplido en lapso legal a los fines de la continuación del proceso. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa y la fiscal. Expiden cuatro ejemplares de la presente acta. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 12:20 AM. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
Juez Quinto De Control
Abg. Douglas Rumbos
Secretario
Abg. Simón Malavé