REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000617
ASUNTO : RP01-P-2006-000617
Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Imputados fijada para oír a los ciudadanos ARQUIMEDES JOSÉ CASTILLO Y LUIS JOSE ASTUDILLO, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, representada por el abogado JESUS REQUENA, quien ratificó en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 26/03/06, haciendo a tal efecto en una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos de fecha 25/03/06. Así mismo ratificó los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y refiere que el precepto jurídico aplicable en este caso es el referido al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la DOMINGO FERRARO GONZALEZ.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Preceptos Constitucionales establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento para lo cual manifestaron que no deseaban declarar y se acogían al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. ENRIQUE TREMONT, quien expuso: visto el escroto presentado por la fiscalía esta defensa considera que solamente se encuentra acreditada en autos el ordinal 1° del Art. 250 la comisión de un hecho punible de reciente data y no preescrito pero no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la participación y autoría y participación penal de mi defendido en los hechos que le trata de imputar el Ministerio Publico así pues dicho escrito no cumple con el requisito establecido en el ordinal 2° del 250, no existen testigos presénciales, que puedan afirmar que mis representados trató de robarle un teléfono celular a la víctima el Ministerio Público, no ha acreditado en auto documento alguno que determine la propiedad del denunciante en el objeto que fue incautado, solamente existe un acta policial y la declaración de la victima, esa acta policial es un acto administrativo que por si solo no puede demostrar culpabilidad alguna, así lo estableció el TSJ, tampoco dicho escrito llena los extremos del ordinal 3° ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en virtud de que mi representado tienen arraigo en el país y de escasos recursos económicos y dentro del expediente una entrada policial yo mismo fue su defensor y un tribunal le decretó la libertad sin restricciones, por lo tanto solicito la libertad plena de mi representado la cual también debe dar el juez en protección a las normas procesales y los lapsos ya que el lapso establecido en el que ha sido precluido solamente este acta cabe la libertad plena de mi representado de no compartir en Tribunal con la defensa en ultima instancia me adhiera a la Cautelar que solicitó la fiscalía. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abg. SUSANA BOADA, quien expuso: oída a la ciudadana fiscal y revisadas las actas del asunto observa esta defensa que dicha solicitud no cumple en el ordinal 2° de que no hay pluralidad de indicios en contra de mi defendido también observa la defensa que el fiscal no individualiza la participación en los hechos de cada uno de los imputados el acta solamente dice que la victima estaba requisando a uno de ellos y se percató que no tenia su teléfono celular y que después se lo consiguen a uno de ellos, no se sabe a cuantas personas se les estaba requisando es por ello, que no estoy de acuerdo que a mi defendido se le una Medida Cautelar Sustitutiva en virtud de que mi defendido toda vez que el no sabe que es lo que la victima señala, que él le hizo y por lo que solicito se le conceda su libertad plena, en todo casa si el juez difiere de los alegatos de esta defensa en virtud del delito que le precalifica el Ministerio Publico se rebajaría la pena en ¾ partes es por lo que se daría una Medida Cautelar Sustitutiva de fácil cumplimiento, sin embargo esta defensa considera que se le de su libertad plena.
Visto lo expuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y lo señalado por los defensores, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para a realizar las siguientes consideraciones, a tenor de lo contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: estima este tribunal que analizadas las actas procesales, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la DOMINGO FERRARO GONZALEZ, el cual ocurrió el día 25/03/2006, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, lo mismo se desprende de los folios 3, 5, 6, 12, 13, 16, 17 Y 18, que rielan en la presente causa, los que se consideran elementos suficientes, lo que hace estimar a este tribunal que evidentemente se cometió el delito antes señalado quedando cubierto así el ordinal 1 del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al segundo ordinal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSÉ CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.701.788, nacido en fecha 09-02-83, domiciliado en la Calle vargas, casa N° 116, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Noris Vallejo y Arquímedes Castillo. Y LUIS JOSE ASTUDILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.741.748, nacido en fecha 18-06-1981, domiciliado en la Calle Cajigal, casa N° 43, Cumaná , Estado Sucre, hijo de Luis José Astudillo y Dianora Hurtado, en los hechos que se investigan, lo que hace estimar a este juzgador , la presencia de los fundados elementos anteriormente señalados; ahora bien en virtud de la solicitud de medida cautelar realizada por el Ministerio Publico, además de no estar acreditado el peligro de fuga, ni poder presumirse el mismo este tribunal considera que lo legal es dictar medida cautelar sustitutiva de la contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación periódica en el lugar que el tribunal designe y otra medida cautelar que designe el tribunal en auto separado ; en consecuencia este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, acuerda todo con fundamento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contenidas en el articulo 256 ord 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ARQUIMEDES JOSÉ CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.701.788, nacido en fecha 09-02-83, domiciliado en la Calle vargas, casa N° 116, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Noris Vallejo y Arquímedes Castillo. Y LUIS JOSE ASTUDILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.741.748, nacido en fecha 18-06-1981, domiciliado en la Calle Cajigal, casa N° 43, Cumaná , Estado Sucre, hijo de Luis José Astudillo y Dianora Hurtado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio de DOMINGO FERRARO GONZALEZ, consisten dichas medidas en presentación periódica Cada 08 días por tres meses por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial y la del ordinal 9 consistente en la abstención de participar o estar involucrado en ningún hecho delictivo por parte de dichos ciudadanos. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Esta ciudad. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal.
Juez Quinto de Control
ABG. DOUGLAS RUMBOS
Secretaria
Abg. OSMARY ROSALES