REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000620
ASUNTO : RP01-P-2006-000620
Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, seguida al Ciudadano ANTONIO CARIACO GABINO, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, representada por el abogado JESUS REQUENA, quien ratificó en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 26/03/06, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y refiere que el 25/03/2006 como a las 3 AM. la Policía Municipal recibió la denuncia de la víctima Manuel Marín, que manifiesta que fue agredido por un ciudadano, causándole dicha agresión limitación funcional del brazo izquierdo y fractura del quinto metatarso, los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos en plena vía publica, sector “El Indio” la víctima señala al ciudadano imputado quien para ese momento, portaba un arma tipo machete la policía le hace la voz de alto se identifica y amparados en los Artículos 205 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo detienen preventivamente y junto con lo incautado lo trasladan y lo ponen a la orden de esta Fiscalía. Así mismo ratificó los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y refiere que el precepto jurídico aplicable en este caso es el referido al delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL FELIPE MARÍN SILVA.
Se le concede la palabra a la víctima MANUEL FELIPE MARÍN SILVA, quien expuso; Yo, sostuve conversación con familiares de el agresor y me dijeron que él se iba a hacer responsable por todos los hechos ocurridos a mi persona hay daños materiales personales, mi reloj, mi celular, medicinas que no se han comprado, la responsabilidad de él y la indemnización de él hacia mi persona, 21 días con esto puesto yo le llevo alimentos a mis hijos con un taxi que no puedo manejar, yo quisiera saber si él se va a hacer cargo de todo esto.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento para lo cual manifestó No querer declarar.
Escuchada la Defensa Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: Oído los alegatos fiscales, la declaración de la víctima y revisadas las actuaciones, esta defensa considera procedente solicitar al tribunal una libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que se encuentra un acta policial suscrita por el funcionario Mata Armin, no es menos cierto que la referida acta lo que hace es recoger la información suministrada por la presunta víctima, por lo que estaríamos en presencia dado el caso de un solo elemento de convicción procesal, ya que las actas de investigación , lo que hacen es llegar a la creencia de que se ha cometido un hecho punible mas no determinan participación alguna, resultando que en la presente causa no reposa examen médico forense que determine la lesión que pudiera tener la referida víctima llamando la atención de esta defensa del acta de entrevista suscrita por el ciudadano Manuel Marín, cuando el mismo declara que recibe un machetazo en la mano izquierda y sin embargo del récipe que corre inserto a la presente causa no hace alusión alguna a ningún tipo de cortadura o herida tal y como son las consecuencias que normalmente se originan con este tipio de armas, por lo que tomando en cuenta la inexistencia de estos elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado del delito por el cual loo presenta hoy el Ministerio Publico es por lo que esta defensa reitera la solicitud de libertad sin restricciones no obstando la misma para que posteriormente el representante fiscal emita el acto conclusivo respectivo.
Acto seguido el Tribunal, pasó a emitir su decisión en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo alegado por la víctima y lo señalado por la defensa, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a realizar las siguientes consideraciones, a tenor de lo contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: estima este tribunal que analizadas las actas procesales, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el capítulo segundo del Código Penal, en perjuicio de la víctima MANUEL FELIPE MARÍN, el cual ocurrió el día 25/03/2006, aproximadamente a las dos de la mañana cerca del sector el Indio de esta ciudad, donde la víctima fue presuntamente agredida por el imputado causándole lesión en la mano izquierda, lo mismo se desprende de actas policiales cursantes a los folios 2,4 5,8,12,13 y 14, actas donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo sucedieron los hechos, la existencia de las lesiones y la identificación del ciudadano imputado, de igual forma rielan las características del arma implicada, lo que hace estimar a este tribunal que evidentemente se cometió el delito antes señalado quedando cubierto así el ordinal 1 del art 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al segundo ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ANTONIO CARIACO GABINO, en los hechos que se investigan, este tribunal tomando en cuenta el contenido del acta 2 donde funcionarios de la Policía del IAPMS, aunado a la denuncia del ciudadano Manuel Felipe Marín Silva, hacen estimar a este juzgador , la posible participación del ciudadano imputado en los hechos que se investigan; ahora bien como no consta examen médico forense que nos permita calificar el tipo de lesión, lo cual se justifica por la reciente data de comisión del hecho y estar la causa en fase preparatoria y por no estar acreditado el peligro de fuga y no poder presumirse el mismo, por lo que este tribunal considera procedente dictar al ciudadano MANUEL FELIPE MARÍN SILVA, medida cautelar sustitutiva de la contenida en el articulo 256 Ord. 3 y del ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación periódica cada 8 días, por un lapso de 3 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de tener contacto y comunicación con la victima ciudadano MANUEL FELIPE MARÍN; en consecuencia este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contenidas en el articulo 256 Ord. 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANTONIO CARIACO GABINO, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 19/02/1974, soltero, ci 13941512, ocupación obrero, hijo de luisa Cariaco y Cruz María Jiménez y domiciliado en Bebedero, calle 4, casa 06, cerca del Gimnasio José Cheo Duque, Cumaná Estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Capítulo Segundo del Código Penal, en perjuicio de la víctima MANUEL FELIPE MARÍN SILVA, consisten dichas medidas en presentación periódica cada 8 días, por un lapso de 3 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de tener contacto y comunicación con la victima, medida para la cual no se coloca lapso alguno, quedando desestimada la solicitud de la defensa todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y 256 ord 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se ordena su Libertad desde esta misma sala de audiencias, respecto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa, la misma es desestimada en virtud de que una vez revisadas las actas a la que hizo mención el ciudadano defensor, las mismas fueron redactadas de manera escueta, no recogiendo la totalidad de lo ocurrido, generando entonces una duda sobre este juzgador si hubo o no agotamiento del debido procedimiento, en ese sentido se desestima el pedimento de nulidad.
Todo con fundamento en lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y capítulo segundo del Código Penal. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Se expiden cuatro ejemplares de la presente acta, haciéndole entrega de un ejemplar a cada una de las partes. Es todo, cúmplase.
Juez Quinto De Control
Abg. Douglas Rumbos
Secretaria
Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA