REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000616
ASUNTO : RP01-P-2006-000616


Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, seguida al Ciudadano NEVID JOSÉ BARRUETA MATHEUS, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, representada por el abogado JESUS REQUENA quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 26/03/06, haciendo a tal efecto en una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos de fecha 25/03/06, aproximadamente a las 2 y 30 de la madrugada funcionarios de la Guardia Nacional, destacamento 78, en una vivienda ubicada en el sector el chispero de Casanay municipio Andrés Eloy Blanco de este Estado, una vez realizada la inspección y revisión corporal al imputado, se le incautó a este un revolver calibre 38 mm, marca ARMINIUS, color cromado con cacha de goma color negro, serial 1535515. Así mismo ratificó los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la solicitud fiscal y refiere que el precepto jurídico aplicable en este caso es el referido al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento para lo cual manifiesta que desea declarar y expuso: “…eso no es así, eso es mentira, lo que pasó fue que la guardia fue hacia la casa esa en la que discutieron entre familia en esa casa se encuentra mi novia yo la esperé afuera porque en realidad no tengo mucha entrada en esa casa, no tenía cédula llegó el gobierno la guardia me pidió la cedula y yo no tenia me detienen la chamita fue a buscar mi cedula, a casa de mi tío que vive a tres casa de allí , luego parece ser que decidieron hacer una orden de allanamiento encontraron una foto de un ciudadano y un armamento me culparon a mi de un porte de arma ilícito de lo cual no soy culpable entró la guardia no veo porque correr, soy inocente, me agarraron una cedula me dieron un machete me pusieron a cortar en el monte, el señor que puso la denuncia dijo a mi papa y a mi mamá él es inocente a quien busco es a mi sobrino que es mala conducta la guardia me dijo que no podían hacer nada porque habían llamado a la fiscalía en Cumaná, iba pa´ las lomas y ve donde estoy, soy inocente…”

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expuso: Como punto previo en base a lo establecido en el articulo 190 hy 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del ciudadano NEVID JOSÉ BARROETA MATHEUS, de con el debido respeto pido se sirva decretar la nulidad absoluta del procedimiento que conllevó a la detención de mi representado y que se encuentra descrito en el acta policial del folio 3 de la presente causa, se fundamenta la petición de nulidad en que previa revisión de las actas procesales se evidencia que los órganos de seguridad del estado actuaron en contraposición a lo establecido en el art 205 último aparte del código orgánico procesal penal, los órganos antes de proceder a la detención deben advertir de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole la exhibición del mismo, por tal actuación al esos órganos actuar en contraposición a este articulo, por lógica razonable estaríamos en presencia de una nulidad absoluta y por ende todo medio o elemento de prueba sería considerado ilícito como lo establece el articulo 197 del código orgánico procesal penal, en base a lo establecido en el art 190 no se puede apreciar para fundar decisión alguna, actuación que se lleve a cabo en contraposición a las leyes , a todo evento en el supuesto negado de que este respetable juzgado considere pertinente No admitir, la solicitud de nulidad, en base a lo planteado por el ministerio publico considera pertinente adherirse a dicha solicitud por considerar que estaríamos en la posible presencia de un delito que no encuadra en las circunstancias planteadas en el articulo 251 parágrafo 1 del código orgánico procesal penal, la conducta predelictual no tiene entradas policiales, ratifico la posición del ministerio público los supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar presentación periódica ante la Unidad de alguacilazgo para asegurar que asista al llamado del Tribunal o del Ministerio Público.

Visto lo expuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo alegado por el imputado y lo señalado por la defensa, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para a realizar las siguientes consideraciones, a tenor de lo contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: estima este tribunal que analizadas las actas procesales, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual ocurrió el día 25/03/2006, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, en una vivienda ubicada en el sector el chispero de Casanay municipio Andrés Eloy Blanco de este Estado, una vez realizada la inspección y revisión corporal al imputado, se le incautó a este un revolver calibre 38 mm, lo mismo se desprende del acta policial cursante al folio 3, acta de entrevista del folio 5, acta de entrevista del folio 6 y acta de entrevista del folio 7 en donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo sucedieron los hechos, de igual forma riela al folio 3 acta de investigación penal, al folio 16 experticia de mecánica y diseño practicada la arma de fuego, lo que hace estimar a este tribunal que evidentemente se cometió el delito antes señalado quedando cubierto así el ordinal 1 del art 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al segundo ordinal , referido a los fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano NEVID JOSÉ BARRUETA MATHEUS, en los hechos que se investigan, las mismas descansan en actas de entrevistas de los folios 5, 6 y 7 , donde testigos señalan las mismas circunstancias de tiempo modo y lugar contenidas en el acta policial del folio 3 , lo que hace estimar a este juzgador , la presencia de los fundados elementos anteriormente señalados; ahora bien en virtud de la solicitud de medida cautelar realizada por el Ministerio Publico, además de no estar acreditado el peligro de fuga, ni poder presumirse el mismo este tribunal considera que lo legal es dictar medida cautelar sustitutiva de la contenida en el articulo 256 Ord. 3 y del ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación periódica en el lugar que el tribunal designe y otra medida cautelar que designe el tribunal en auto separado; en consecuencia este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, acuerda todo con fundamento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contenidas en el articulo 256 ord 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NEVID JOSÉ BARROETA MATHEUS, de 19 años de edad, nacido el 4/02/1987, soltero, ci 19042738, ocupación obrero, hijo de Margarita del Carmen Matheus y Ramón Vicente Barroeta y domiciliado en Casanay, barrio el chispero, calle 2, casa 18, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, consisten dichas medidas en presentación periódica Cada 15 días por tres meses por ante la prefectura del municipio Andrés Eloy Blanco con sede en Casanay y la del ordinal 9 consistente en la abstención por parte de dicho ciudadano de Portar cualquier tipo de arma en virtud de que el delito imputado resulta el Porte Ilícito de Arma de Fuego , es de hacer la observación de que no habría incumplimiento de este ordinal si el mismo llegara a poseer un legítimo porte de arma, quedando en Libertad desde esta misma sala de audiencias; finalmente, respecto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa, la misma es desestimada en virtud de que una vez revisadas las actas a la que hizo mención el ciudadano defensor, las mismas fueron redactadas de manera escueta, no recogiendo la totalidad de lo ocurrido, generando entonces una duda sobre este juzgador si hubo o no agotamiento del debido procedimiento, en ese sentido se desestima el pedimento de nulidad. Todo con fundamento en lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 277 del Código Penal. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre y oficio a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, con sede en Casanay. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal.

Juez Quinto De Control

ABG. DOUGLAS RUMBOS


Secretaria

Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA