REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000614
ASUNTO : RP01-P-2006-000614

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las 11:00 AM, se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, Presidido por el Juez Abg. Douglas Rumbos, el Abg. Simón Malavé, Secretario de sala y el alguacil de sala Hugo Torrens, a fin de llevar a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputados fijada para la este día y hora en la Causa RP01-P-2006-000614, seguida a la Ciudadana JANETH JOSEFINA RODRIGUEZ, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, representada por el abogado Cesar Guzmán. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, el Fiscal 11° (Aux.) del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, la imputada previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre la abogado Maria Ortiz, en su carácter de Defensora Público Penal. El Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener abogado de su confianza, por lo que el tribunal en este acto le designa al Defensor Público Penal Maria Ortiz quien estando presente se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.- Seguidamente la juez da inicio a acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 26/03/06, haciendo a tal efecto en una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 24/03/06 en la población de Manicuare península de Araya específicamente en el terminal de tapaitos donde se le incauto a una niña en un bolso un envoltorio contentivo de 51 gramos aproximados de presunta cocaína, hecho sucedido aproximadamente a las 10:30 AM.- Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JANETH JOSEFINA RODRIGUEZ MARQUEZ, Venezolana, de 36 años de edad, nacida en fecha: 27/10/69, titular de la cédula de identidad N°11.380.512, soltera, domiciliado en calle Los Silos, N° 9 de esta ciudad de Cumana estado Sucre.- Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado. De lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fomus boni iuris, además estimar esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la ciudadana, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento para lo cual manifestaron los mismos que deseaban declarar y expone: Yo iba para los tapaitos de manicuiare, fui a comprar los ticket deje a la niña sentada en los banquitos, bahía bastante gente ahí, después ella fue a comprar 1000 Bolívares de durazno y dos señores le preguntaron si iba para Araya, dijo que si y ella dejo el bolso en el banquito, ella misma lo dijo en su declaración, posteriormente agarro el bolsito, no lo reviso, nos montamos en el tapatío y cuando llegamos allá había operativo, como no la tenia me detuvieron y cuando pase para el baño a la niña se la llevaron para un lado y yo no vi para adonde, a mi me dejaron en el baño con dos señoras que supuestamente iban a ser testigo, pero como eso no es mío a mi no me encontraron nada, cuándo salí del baño, supuestamente salio el policía que tenia a la niña con el bolso dijo que lo abrió y que encontró eso, pero esas señoras que estaban conmigo no llegaron a ver nada de lo que dicen ya que estas estaban conmigo cuando me revisaban en el baño.- Es todo.- Seguidamente la defensa pasa a interrogar a la imputada, ¿Cuándo a tu hija le hicieron la requisa UD y las testigos estaban presentes?, no.- Es todo.- Seguidamente la palabra a la Defensa Abg. MARÍA ORTIZ, quien expuso:” Oída la declaración de mi defendida quien manifiesta que el día 24 de este mes se encontraba con su hija en el terminal de pasajeros en la cual manifiesta que se monta en un tapaíto y dado que no poseía la cédula la trasladan conjuntamente con dos personas a hacerle una revisión no encontrándosele nada; así mismo extraña que aparecen como testigos las personas que estaban con ella en el baño, y oída la exposición fiscal, esta defensa previa revisión de las actuaciones considera que no hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representada sea autora o participe del delito que le imputa la representación fiscal, por todo ello considera la defensa es que se le acuerde su libertad, a todo evento sui se apartare el tribunal del criterio de la defensa y visto que faltan diligencias que practicar, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento, por ultimo solicito copia del acta que hoy se levanta y de las actas cursante al folio 2, 6 y 7. Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, lo alegado por la imputada y lo señalado por la defensa, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para a realizar las siguientes consideraciones: analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD el cual ocurrió el día 24/03/06 en la población de Manicuare península de Araya específicamente en el terminal de tapaitos donde se le incauto a una niña en un bolso un envoltorio contentivo de 51 gramos aproximados de presunta cocaína, hecho sucedido aproximadamente a las 10:30 AM, lo mismo se desprende del acta policial cursante al folio 2, acta de aseguramiento del folio 5 donde se dejan constancias las circunstancias de tiempo, modo y lugar y del peso de la sustancia; igualmente de las actas de entrevista de los folios 6 y 7 donde las testigos del procedimiento dan fe del mismo; finalmente con acta de investigación penal que riela al folio 10 donde además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar consta la identificación de la imputada y de su menor hija. Respecto a los fundados elementos de convicción para estimar la participación de la ciudadana en dicho hecho adminiculada a la declaración de la imputada con el acta policial del folio 2 y las actas de entrevistas de los folios 6 y 7, estima este tribunal que los mismos son suficientes para estimar la participación de la misma en los hechos indicados, finalmente el peligro de fuga es presumido en virtud del contenido del artículo 251 parágrafo 1ero ya que la pena posiblemente a imponer en su terminó máximo es superior a 10 años, en consecuencia este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, acuerda todo con fundamento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana JANETH JOSEFINA RODRIGUEZ MARQUEZ, Venezolana, de 36 años de edad, nacida en fecha: 27/10/69, titular de la cédula de identidad N°11.380.512, soltera, domiciliado en calle Los Silos, N° 9 de esta ciudad de Cumana estado Sucre por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se acuerda librar boletas encarcelamiento adjunto a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa y la fiscal. Expiden cuatro ejemplares de la presente acta. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 11:30 AM. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
Juez Quinto De Control
Abg. Douglas Rumbos


Imputada
Janeth Josefina Rodríguez Márquez


Defensora Público Penal
Abg. Maria Ortiz,

Fiscal 11° (Aux.) del Ministerio Público
Abg. Cesar Guzmán,


Alguacil
Hugo Torrens

Secretario
Abg. Simón Malavé




ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000614
ASUNTO : RP01-P-2006-000614

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las 11:00 AM, se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, Presidido por el Juez Abg. Douglas Rumbos, el Abg. Simón Malavé, Secretario de sala y el alguacil de sala Hugo Torrens, a fin de llevar a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputados fijada para la este día y hora en la Causa RP01-P-2006-000614, seguida a la Ciudadana JANETH JOSEFINA RODRIGUEZ, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, representada por el abogado Cesar Guzmán. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, el Fiscal 11° (Aux.) del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, la imputada previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre la abogado Maria Ortiz, en su carácter de Defensora Público Penal. El Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener abogado de su confianza, por lo que el tribunal en este acto le designa al Defensor Público Penal Maria Ortiz quien estando presente se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.- Seguidamente la juez da inicio a acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 26/03/06, haciendo a tal efecto en una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 24/03/06 en la población de Manicuare península de Araya específicamente en el terminal de tapaitos donde se le incauto a una niña en un bolso un envoltorio contentivo de 51 gramos aproximados de presunta cocaína, hecho sucedido aproximadamente a las 10:30 AM.- Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JANETH JOSEFINA RODRIGUEZ MARQUEZ, Venezolana, de 36 años de edad, nacida en fecha: 27/10/69, titular de la cédula de identidad N°11.380.512, soltera, domiciliado en calle Los Silos, N° 9 de esta ciudad de Cumana estado Sucre.- Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado. De lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fomus boni iuris, además estimar esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la ciudadana, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento para lo cual manifestaron los mismos que deseaban declarar y expone: Yo iba para los tapaitos de manicuiare, fui a comprar los ticket deje a la niña sentada en los banquitos, bahía bastante gente ahí, después ella fue a comprar 1000 Bolívares de durazno y dos señores le preguntaron si iba para Araya, dijo que si y ella dejo el bolso en el banquito, ella misma lo dijo en su declaración, posteriormente agarro el bolsito, no lo reviso, nos montamos en el tapatío y cuando llegamos allá había operativo, como no la tenia me detuvieron y cuando pase para el baño a la niña se la llevaron para un lado y yo no vi para adonde, a mi me dejaron en el baño con dos señoras que supuestamente iban a ser testigo, pero como eso no es mío a mi no me encontraron nada, cuándo salí del baño, supuestamente salio el policía que tenia a la niña con el bolso dijo que lo abrió y que encontró eso, pero esas señoras que estaban conmigo no llegaron a ver nada de lo que dicen ya que estas estaban conmigo cuando me revisaban en el baño.- Es todo.- Seguidamente la defensa pasa a interrogar a la imputada, ¿Cuándo a tu hija le hicieron la requisa UD y las testigos estaban presentes?, no.- Es todo.- Seguidamente la palabra a la Defensa Abg. MARÍA ORTIZ, quien expuso:” Oída la declaración de mi defendida quien manifiesta que el día 24 de este mes se encontraba con su hija en el terminal de pasajeros en la cual manifiesta que se monta en un tapaíto y dado que no poseía la cédula la trasladan conjuntamente con dos personas a hacerle una revisión no encontrándosele nada; así mismo extraña que aparecen como testigos las personas que estaban con ella en el baño, y oída la exposición fiscal, esta defensa previa revisión de las actuaciones considera que no hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representada sea autora o participe del delito que le imputa la representación fiscal, por todo ello considera la defensa es que se le acuerde su libertad, a todo evento sui se apartare el tribunal del criterio de la defensa y visto que faltan diligencias que practicar, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento, por ultimo solicito copia del acta que hoy se levanta y de las actas cursante al folio 2, 6 y 7. Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, lo alegado por la imputada y lo señalado por la defensa, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para a realizar las siguientes consideraciones: analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD el cual ocurrió el día 24/03/06 en la población de Manicuare península de Araya específicamente en el terminal de tapaitos donde se le incauto a una niña en un bolso un envoltorio contentivo de 51 gramos aproximados de presunta cocaína, hecho sucedido aproximadamente a las 10:30 AM, lo mismo se desprende del acta policial cursante al folio 2, acta de aseguramiento del folio 5 donde se dejan constancias las circunstancias de tiempo, modo y lugar y del peso de la sustancia; igualmente de las actas de entrevista de los folios 6 y 7 donde las testigos del procedimiento dan fe del mismo; finalmente con acta de investigación penal que riela al folio 10 donde además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar consta la identificación de la imputada y de su menor hija. Respecto a los fundados elementos de convicción para estimar la participación de la ciudadana en dicho hecho adminiculada a la declaración de la imputada con el acta policial del folio 2 y las actas de entrevistas de los folios 6 y 7, estima este tribunal que los mismos son suficientes para estimar la participación de la misma en los hechos indicados, finalmente el peligro de fuga es presumido en virtud del contenido del artículo 251 parágrafo 1ero ya que la pena posiblemente a imponer en su terminó máximo es superior a 10 años, en consecuencia este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, acuerda todo con fundamento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana JANETH JOSEFINA RODRIGUEZ MARQUEZ, Venezolana, de 36 años de edad, nacida en fecha: 27/10/69, titular de la cédula de identidad N°11.380.512, soltera, domiciliado en calle Los Silos, N° 9 de esta ciudad de Cumana estado Sucre por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se acuerda librar boletas encarcelamiento adjunto a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa y la fiscal. Expiden cuatro ejemplares de la presente acta. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 11:30 AM. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
Juez Quinto De Control
Abg. Douglas Rumbos


Imputada
Janeth Josefina Rodríguez Márquez


Defensora Público Penal
Abg. Maria Ortiz,

Fiscal 11° (Aux.) del Ministerio Público
Abg. Cesar Guzmán,


Alguacil
Hugo Torrens

Secretario
Abg. Simón Malavé