REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000613
ASUNTO : RP01-P-2006-000613
En el día de ayer, se realizó Audiencia de presentación de detenido, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. César Guzmán, en favor del Ciudadano JUAN JOSÉ COA MÁRQUEZ, quien expuso “…Ratificó la solicitud de Medida cautelar de libertad a favor del ciudadano JUAN JOSÉ COA MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 20-08-1985, de 20 años de edad, cedula de identidad n° 16.997.576; de oficio indefinido, soltero, hijo de Yusbelis Márquez y Juan Coa, residenciado en el Barrio Altamira del sector el Hueco, calle las Rosas, casa sin número, Frente al Bar la Cueva del Oso, Mariguitar del Municipio Bolívar del Estado Sucre, a quien le fue incautado por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, 13 envoltorios de presunta droga; como los hechos ocurridos y la conducta del imputado JUAN JOSÉ COA MÁRQUEZ, anteriormente identificada encuadra en la precalificación jurídica que da esta representación fiscal como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOSEP, motivo por el cual solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentran llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 250..”
Escuchado al imputado JUAN JOSÉ COA MÁRQUEZ, quien expuso: ”…Yo estaba en una tasca entre a un baño a orinar y antes de yo entrar habían otras personas allí y también estaba otra persona, cuando yo entré entraron los policías, y consiguieron al lado de donde yo estaba orinado y decían que eso era mío, los policías me estaban pidiendo real y yo le dije que no tenía real y que eso no era mío, me estaba diciendo para hacer un negocio que si yo le daba real dejaba eso así, me dieron golpes y cachetadas, y nos llevaron preso…”
Escuchada finalmente a la defensora pública Abg. Susana Boana de Martínez, quien expuso “…Oída al ciudadano fiscal, lo dicho por mi defendido, revisada las actas esta defensa observa que el escrito fiscal no reúne los requisitos del artículo 25º en el ordinal 2° fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es el auto o participe del hecho que se averigua en virtud de que lo único que hay es un acta policial, a pesar de no tener que ver la hora por que se trataba de una tasca donde había varias personas, a esa hora de la noche. El segundo elemento que analiza el fiscal, es un acta de aseguramiento de la referida sustancia, que no implica culpabilidad para ninguna persona, planilla de remisión y memorandun, cinco elementos en que dice el fiscal son actuaciones administrativa, según el TSJ, por lo que no existe fundados elementos de convicción que haya sido mi defendido quien portaba la referida sustancia. Asimismo observa la defensa que mi defendido en ningún momento los funcionarios le solicitaron que exhibiera si porta algo adherido a su cuerpo, en virtud que lo único que le manifestaron que se pegara de la pared , violando así el articulo 125 del COPP, que son los derechos del imputado y el 205 inspección de persona en virtud d que había que advertirle a ello el motivo por el cual iba a ser requisado en ese acto y es por ello que solicito la libertad plena de mi defendido en virtud que no se cumple con lo exige el COPP, bajo lo coerción del estado como una medida cautelar sustitutiva que le restringe su libertad…”
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasa a tomar la decisión: Estima en primer lugar este tribunal, que en las actas procesales cursan suficientes evidencias de que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, debido a la reciente data de la misma; como lo es el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOSEP; se desprenden de la las actas procesales de entrevista de los folios 2,3,11 y 12, relativas a actuaciones policiales. Del mismo modo considera el Tribunal que en esta etapa inicial y preparatoria del procedimiento cursan suficientes elementos de convicción para hacer estimar que el ciudadano JUAN JOSÉ COA MÁRQUEZ, puede ser autor o participe de la comisión del hecho punible investigado lo mismo se desprende de las actas policial de los folios 2 y 3, aunado a la declaración del imputado, donde los funcionarios actuantes, dan cuenta de las circunstancias del tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho; cursa en el folio 1 acta policial donde el ciudadano imputado fue detenido, en que circunstancias. En virtud de la solicitud de Medida Cautelar por no estar acreditado el peligro de fuga, ni poder presumirse; este Tribunal Quinto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUAN JOSÉ COA MÁRQUEZ venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 20-08-1985, de 20 años de edad, cedula de identidad n° 16.997.576; de oficio indefinido, soltero, hijo de Yusbelis Márquez y Juan Coa, residenciado en el Barrio Altamira del sector el Hueco, calle las Rosas, casa sin número, Frente al Bar la Cueva del Oso, Mariguitar del Municipio Bolívar del Estado Sucre, de la contenidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante la Prefectura de Mariguitar del Municipio Bolívar por un periodo de cuatro meses, cada quince (15) días. Todo con fundamento en lo previsto en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y oficio al ciudadano Prefecto del Municipio Bolívar, en la población de Mariguitar. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. MILAGOS RAMÍREZ