REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000607
ASUNTO : RP01-P-2006-000607
Realizada la Audiencia Oral de Presentación, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Jesús Requena, en contra del imputado ciudadano MARIO JOSÉ MACHADO, quien expuso: “…Ratificó el contenido de la solicitud de Medida cautelar en contra del ciudadano MARIO JOSÉ MACHADO, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.008.123, de oficio obrero, soltero, residenciado en la San Juan, casa s/n del Estado Sucre, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 23/03/06 a las 11:o0 PM donde funcionarios de la Guardia Nacional y el representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, con la finalidad de realizar operativo en la población de San Juan de Macarapana, al llegar al sector donde se encuentra la bodega el recreo observaron a un ciudadano quien al avistar la comisión policial corrió hacia una vivienda, siendo perseguido por dos efectivos, al introducirse los efectivos a la vivienda observaron al ciudadano cuando escondía algo en unas laminas de zinc del techo, al preguntársele que era lo que había escondido el mismo manifestó que era un arma de fuego tipo chopo; al revisar en el techo se encontró así mismo un arma de fuego, tipo escopeta, cromada la cual contenía una concha calibre 12 mm; igualmente expone los fundamentos en los cuales se sustenta la solicitud al igual que el precepto jurídico aplicable. Ahora bien, visto que los hechos ocurridos y la conducta del imputado Mario José Machado, anteriormente identificado en cuadra en la precalificación jurídica que da esta representación fiscal como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, motivo por el cual solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito por ultimo continué la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia del acta…”
Escuchado al imputado ya identificado quien manifestó: “…Cuando ellos entraron yo venia con el carajito para afuera, yo ya había guardado la escopeta en el techo y les dije que estaba allí…”
Escuchada igualmente a la Defensora Abg. Susana Boada, quien expuso: “…Oída la imputación fiscal y a mi defendido y en virtud que la investigación aun esta comenzando es por lo que estoy de acuerdo con la medida solicitada por el ciudadano fiscal del ministerio público, ello en virtud que mi defendido no registra entradas policiales tal y como se desprende del folio 12 de las actuaciones…”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa; en primer lugar este Tribunal considera que en la causa cursan suficientes evidencias de que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, debido a la reciente data de la misma; como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; se desprende todo ello de acta policial cursante al folio 2 donde funcionarios adscritos a la GN dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado, acta de investigación penal cursante al folio 6 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; diligencias propias de la investigación cursante todas a los folios 9, 10 y 11 las cuales hacen constatar la comisión del hecho.- De los hechos y circunstancias antes analizadas y una vez adminiculadas las declaraciones dadas tanto por los funcionarios de la Guardia Nacional, como la declaración del mismo imputado; este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de los 0rdinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando así mismo no entrar a pronunciarse sobre el particular del ordinal 3° del articulo in comento.
Del mismo modo considera este Tribunal que en esta etapa insipiente del procedimiento cursan suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano MARIO JOSÉ MACHADO, puede ser autor o participe de la comisión del hecho punible investigado, en consecuencia este Tribunal estima que lo prudente es acordar una Medida Cautelar, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por Cuatro (4) meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MARIO JOSÉ MACHADO, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.008.123, de oficio obrero, soltero, residenciado en la San Juan, casa s/n del Estado Sucre a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, por un periodo de Cuatro (04) meses cada TREINTA (30) días. Líbrese boleta de Libertad, oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y oficio para el Comandante de la Policía. Remítase a la Fiscalía 1° del Ministerio Público las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Es todo. Cúmplase.
El Juez de Control
El Secretario
Douglas José Rumbos Ruiz
Simón Malavé