REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000411
ASUNTO : RP01-P-2006-000411


Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Carmen Esperanza Hernández, en favor de los Ciudadanos JUAN FRANCISCO CALZADILLA Y JESUS GASPAR BRAVO ALCALA, pues observa esa representación fiscal que los hechos ocurridos y la conducta de los imputados JUAN FRANCISCO CALZADILLA Y JESUS GASPAR BRAVO ALCALA, anteriormente identificada en cuadra en la precalificación jurídica que da esta representación fiscal como es el delito Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código penal Vigente , en perjuicio de los adolescentes Yelitz Madeleine García, Dabiana Nakarit Gonzalez, Eriuska Mayerling González, Tamara Urreta e Indira Urreta. Motivo por el cual solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6, consistente en prohibición de acercarse a las víctimas
Oído los argumentos de la defensa de adherirse a la solicitud de la vindicta publica a favor de sus patrocinados, en virtud de que la considero ajustada a derecho.
En Consecuencia, oídos los pedimentos del fiscal y de la defensa y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa; en primer lugar este Tribunal considera que en las actas procesales cursan suficientes evidencias de que se sometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, debido a la reciente data de la misma; como lo es el delito Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código penal Vigente , en perjuicio de los adolescentes Yelitz Madeleine García, Dabiana Nakarit Gonzalez, Eriuska Mayerling González, Tamara Urreta e Indira Urreta. Se desprenden de la las actas policiales y de entrevista de los folios 3,6, 7, 8, 9,32,33 donde las victimas señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Del mismo modo considera el tribunal que en esta etapa insipiente del procedimiento cursan suficientes elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanazos JUAN FRANCISCO CALZADILLA, quien venezolano de 28 años de edad , soltero, obrero nacido en fecha 29-08-77 portados de la cedula de identidad N° 13.358.604, hijo de los ciudadanos Yordelina Calzadilla y Francisco Figueroa, residenciado en la calle Navarro , de la Parroquia Aricagua. Y JESUS GASPAR BRAVO ALCALA, quien venezolano de 27 años de edad , soltero, obrero nacido en fecha 31-12-79; indocumentado, hijo de los ciudadanos Teodora Alcalá y José bravo, residenciado en la calle Cantarrana de la Parroquia Aricagua del Municipio Montes del estado Sucre , el Barrio Baltasar , de la Parroquia Aricagua de la población de Cumanacoa, puede ser autor o participe de la comisión del hecho punible investigado lo mismo se desprende de las actas procesales de los folios 7,8, 9, 32 y 33 y donde las presuntas victimas todas adolescentes donde señalan las circunstancias del tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho, y de la denuncia que riela en el folio 6 en la cual se señalan a los imputados; En virtud de no estar acreditado ni se presume el peligro de fuga; este Tribunal Quinto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA; PRIMERO: decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JUAN FRANCISCO CALZADILLA, quien venezolano de 28 años de edad , soltero, obrero nacido en fecha 29-08-77 portados de la cedula de identidad N° 13.358.604, hijo de los ciudadanos Yordelina Calzadilla y Francisco Figueroa, residenciado en la calle Navarro , de la Parroquia Aricagua. Y JESUS GASPAR BRAVO ALCALA, quien venezolano de 27 años de edad , soltero, obrero nacido en fecha 31-12-79; indocumentado, hijo de los ciudadanos Teodora Alcalá y José Bravo, residenciado en la calle Cantarrana de la Parroquia Aricagua del Municipio Montes del estado Sucre , el Barrio Baltasar , de la Parroquia Aricagua de la población de Cumanacoa, de la contenidas en el articulo 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de los ciudadanos de acercarse o comunicarse con las ciudadanas Yelitz Madeleine García, Dabiana Nakarit Gonzalez, Eriuska Mayerling González, Tamara Urreta e Indira Urreta victimas en la presente causa. Y la prohibición de involucrarse en cualquier delito o falta. Dicha medida del ordinal 9 obedece al tipo de delito que aun siendo leve podría conllevar a otros delitos de mayores proporciones. Así mismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. Todo con fundamento en lo previsto en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y 256 ordinales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Es todo cúmplase

El Juez

La Secretaria

Douglas José Rumbos Ruiz

Fabiola Bauza