REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000409
ASUNTO : RP01-P-2006-000409


Vista la la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, en contra de los imputados MISAEL JOSE URBANEJA, venezolano, de 22 años de edad indocumentado, soltero, de oficio agricultor residenciado en sector Chorro Frío, casa sin numero, estado Sucre, JESÚS BAUTISTA URBANEJA, venezolano, soltero, de 24 años de edad, Indocumentado, oficio: agricultor, residenciado en Yaguaracual, cerca sector Saca Manteca sin numero, Estado sucre y JOSE RAFAEL LÓPEZ, venezolano, de 19 años de edad, Indocumentado, residenciado en la población de Chorro Frío, casa sin numero, Parroquia, Raúl Leoni del estado Sucre, por el hecho que ocurrió el 26-02-06 aproximadamente a las 6.30 en sector Nurucual de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Sucre estado Sucre, ese día el niño ANGEL RAFEL SEGURA, se encontraba jugando cerca de su residencia, de allí ese niño fue llevado por los imputado MISAEL URBANEJA, JESSU URBANEJA y ANGEL SEGURA, hacia la montaña de ese sector, en esa misma vecinos de la comunidad y funcionarios se avocaron a buscar al niño, en fecha 27-02-6 cuando la policía por información obtenida por la comunidad lo detienen a JESUS BAUSTISTA URBANEJA, en ese misma se presento MISAEL URBANJEA ante la policía, pero los vecinos encuentran al niño muerto y enterrado, lo agarraron y llamaron a la comisión policial y entregan al cadáver. EL delito se precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores del delito de que se les imputa, existe un presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización del proceso, por la magnitud del daño causado como lo es el derecho a la vida y por la pena que podría imponérseles y por cuanto los mismos podrían influir en los testigos y expertos, es decir están llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída a la victima ciudadano EUCLIDES RAFAEL GARCIA, quien expuso: en medio de la declaración que dio Lisandro, ellos me dijeron a mi, que ellos reconocieron al Gato y al Cheo, me dijeron que el Gato los amenazó, ellos me dijeron que Misael era el que llevaba el niño, pero el mas peligro es el Cheo, yo pido que se haga Justicia, yo nunca les hice algo a ellos, fueron ellos que lo mataron porque los vieron, espero que se haga justicia, es todo.

Oído al imputado JOSE RAFAEL LÓPEZ, quien expuso: todo lo que pasa en Nurucual, me echan el ganso a mi y como yo soy el mas enchabado, es mentira, por que el gato, tiene casi tres meses que no va para Nurucual y Misael fue el sábado con la mujer mía para el velorio de la suegra del gato e iba a venir el Lunes y lo agarraron Yaragual, el no tiene nada que ver con esas cosas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado MISAEL JOSE URBANEJA, quien expuso: los de la prefectura de Santa Fe, llegaron a quitarle un niño a mi hermano, le aguantaron por la mano, y decían sabe que se perdió un niñito y se parece a este señalando a su niño, entonces Jesús mando a llamar a la Mamá del niño, y cuando iban para la prefectura, el policía les dijo a la mamá y el niñito que se quedaran y fuera el solo y cuando llegó a prefectura le dijeron que era, y le dieron golpes, y le hincharon la cara, yo regrese la prefectura y lo pasaron para dentro y le dijeron que el también había sido con su hermano, dijeron que se perdió un niño y que eran ellos. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado JESÚS BAUTISTA URBANEJA, quien expuso: yo estaba trabajando en la casa cuando escuche a mi hijo llorando y lo bajo y estaba el gobierno, cinco policías, bueno llegue a la casa y me dijeron que se había perdido un niño, y me dijeron que se parecía al mío, entonces yo dije que este niño es mío y la mamá estaba para el velorio de la suegra mi y dijeron llama a la mamá y yo la mande a llamar y los dijeron que se había perdido un niño y se parecía al niño y cuando bajo para la prefectura, yo la mande a bañar y se vistió y le dije a la mamá vístete para llevar al niño a la prefectura, ella se bañó y se vistió y se fue conmigo, cuando caminamos un pedacito de la casa los policiales, le dijeron que se quedará allí y al aniño, que era suficiente que yo fuera, bueno entonces yo fui, cuando llegamos allá me metieron para dentro, y me cayeron a golpes y me decían donde estaba el Cheo, yo tengo 3 hijos, yo nunca he agarrado una escopeta para tirar.
Oída a la defensora pública Abg. Carolina Martínez quien expuso: la defensa entiende que estamos ante un hecho conmovedor, que ha causado conmoción social por que se trata de la muerte de un bebe, de las actuaciones se verifique la pluralidad de elementos del articulo 250 del C.O.P.P, no están dados los elementos de ley, existen contradicciones de las declaraciones de los testigos, surgen contradicciones en las características dadas por las declaraciones con las características de mis defendidos, no existen claridad, los tres ciudadanos fueron detenidos donde ocurrieron el hecho o un sitio cercano, como se explica que ellos se quedaran en el sitio, en cuanto a la presunción legal de peligro de fuga, el articulo 251 señala como requisito deben estar llenos y los mismos deben ser concomitantes, mis defendidos tienen su residencia, en respecto a la pena, no se puede precisarse, con relación al magnitud del daño causado, no se le puede atribuirse a mis defendidos, los mismos no tienen antecedentes penales, mis defendidos no cuentan con los medios para impedir la realización de la justicia, en tal sentido solicito a mis representados la libertad y en todo caso en no considerar lo alegado por esta defensa, solicito Medida cautelar sustitutiva de libertad, e invoca lo contenido en los articulo 8 y 9, sobre la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, en razón lo expuesto solicito la libertad de mis defendidos y copia simple de la presente acta, es todo.
En Consecuencia este Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, lo alegado por los imputados y lo señalado por la defensa, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: analizados las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, el delito es de contra las personas HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio ANGEL DAVID GARCIA SEGURA, quien resulto muerto por asfixia mecánica el día 26-02-06, aproximadamente a las 6 de la tarde y hora de noche, en la población parroquia Raúl Leoni, Municipio sucre del estado sucre, lo mismo se desprende los siguientes elementos que rielan a los folios: 1y 11 contentivos de la denuncia del hecho, de las actas policiales de los folios 7, 9, 19 y 30 contentivas de actas de investigación y las actas de entrevistas que rielan a los folios 12, 13,14 22, 24,34,52, 55 y 57 y finalmente del acta riela al folio 38 contentivo de protocolo de autopsia, donde el medico Forense concluye que el ciudadano hoy occiso falleciera por asfixia mecánica por sofocación, quedando así cubierta las exigencia del ordinal primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto del ordinal segundo del mismo articulo concluye este tribunal que esta etapa preparatoria, por lo tanto inicial del proceso existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputado puede ser autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, lo mismo se deduce de las actas de entrevistas que rielan a los folios 12, 13, 14, 22, 24, 34, 52, 55 y 57 donde diversos ciudadanos miembros de la comunidad relacionan a los hoy imputados con el hecho punible, ya que observaron y escucharon a los hoy imputados con el niño ANGEL DAVID GARCIA SEGURA, cuando el mismo aun vivía, lo que hace presumir a este tribunal de que hay suficientes elementos para considerar, de que además pudieron haber sido las ultimas personas que vieron al niño con vida y que posiblemente estén involucrados en el hecho investigado, situación que podrá corroborarse o desvirtuarse en el transcurso de la investigación que ahora recién se inicia.
Existe en el presente caso una presunción de peligro de fuga en virtud del contenido del parágrafo primero del Art. 251 del C.O.P.P. en virtud que la pena que podría imponerse de resultar responsable es superior a los 10 años, en consecuencia este Juzgado Quinto de control, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela decreta la privación preventiva de libertad de los ciudadanos MISAEL JOSE URBANEJA, venezolano, de 22 años de edad indocumentado, soltero, de oficio: agricultor residenciado en sector chorro frio, casa sin numero, estado sucre, JESÚS BAUTISTA URBANEJA, venezolano, soltero, de 24 años de edad, Indocumentado, oficio: agricultor, residenciado en Yaguaracual, cerca sector Saca manteca casa sin numero, Estado sucre y JOSE RAFAEL LÓPEZ, venezolano, de 19 años de edad, Indocumentado, residenciado en la población de Chorro Frío, casa sin numero, Parroquia, Raúl Leoni del estado Sucre, por existir elementos en su contra que hacen estimar su participación el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal Primero del código Penal, cometido en perjuicio del niño ANGEL DAVID GARCIA SEGURA, por el hecho ocurrido el día 26-02-06, aproximadamente a las 6 de la tarde y hora de noche, en la población parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del estado sucre, ordenado su reclusión en la comandancia de la Policía del estado Sucre.

Por todo lo antes expuesto se desestima la solicitud de libertad plena o su defecto de Medida cautelar realizada por la defensa. Todo con fundamento a la previsto en los artículos 250, en sus tres ordinales, 251, y parágrafo segundo del articulo 252 y 406 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar boletas de privación de libertad junto con oficio y remitirse a la Comandancia de la Policía del estado Sucre. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Quinto del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Es todo, cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ