REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000405
ASUNTO : RP01-P-2006-000405


Vista la solicitud realizada por la Abg. MARIUSKA GABALDÓN, Fiscal Tercera encargada del Ministerio Público de Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano DARWIN SANTANA LASTRA GOMEZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-12-1984, titular de la cedula de identidad N° 18.416.175, de oficio estudiante, residenciado Calle Petión N° 63- A, de esta ciudad, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Ahora bien, se observa que están dando los supuestos exigidos en el articulo 250 del C.O.P.P; y 251 parágrafo primero; es decir un hecho punible de acción publica no prescrito y suficientes elementos de convicción para suponer la participación del hecho que se investiga a el imputado de autos; presunción legal y razonable de fuga por la pena a imponer. También solicitó se dicten la órdenes de aprehensión sobre los ciudadanos antes identificados en autos
Oído los argumentos de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones a su defendido por que la aprehensión de la cual ha sido objeto no esta dentro del parámetro del articulo 44 de la Constitución; en segundo termino por que si bien en el papel de las declaraciones podrían apreciarse elemento de convicción el mismo falta las declaraciones de su tío de su novia es decir que probablemente no se ha podido desvirtuar los hechos, a la mano tiene la defensa; en cuanto a lo que dice su defendido tiene mucho de veracidad.
En consecuencia este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídos los pedimentos del fiscal y de la defensa y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa; en primer lugar el tribunal considera que en las actas procesales cursan suficientes evidencias de que se sometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita , debido a la reciente data de la misma; como lo es el delito de homicidio ocurrido el 27 de febrero del año 2006; donde perdiera la vida el ciudadano Héctor José Márquez Lastra, quien falleciera después de haber recibido heridas de arma de fuego aproximadamente en horas del mediodía en el sector cumanagoto de esta ciudad; supuestamente causado por varios sujetos que lo interceptaron; lo mismo se desprenden de la las actas de entrevista de los folios 4, 5, 7, 17 y 19 de las actas policiales de los folios 1, 9, 11, 13, 14, 21, 23 y 29. Del mismo modo considera el tribunal que en esta etapa insipiente del procedimiento cursan suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DARWIN SANTANA LASTRA GOMEZ, puede ser autor o participe de la comisión del hecho punible investigado lo mismo se desprende de las actas de entrevistas de los folios 4, 5, 7, donde los testigos dan cuenta de las circunstancias del tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y en los cuales se señala al hoy imputado como participe en dichos hechos, cursa en el folio 9 acta policial donde el ciudadano imputado se presenta ante las autoridades del C.I.C.P.C acompañado de su representante en virtud de que había sido señalado por la comunidad como uno de los autores del hecho investigado; cursa en el folio 17 de la misma manera acta de entrevista donde la ciudadana Yoleida lastra también señala al hoy imputado como el sujeto que en el barrio es señalado como autor del hecho punible investigado, de la misma manera al folio 19 se recoge declaración de testigo que señala de manera referencial la participación del imputado en los hechos investigados. Finalmente considera este Tribunal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable el imputado del hecho investigado que el peligro de fuga se puede presumir tal como lo prevé el parágrafo 1 del articulo 251, en consecuencia este Tribunal Quinto de Control en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA; PRIMERO: decretar la Privación preventiva de libertad del ciudadano DARWIN SANTANA LASTRA GOMEZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-12-1984, titular de la cedula de identidad N° 18.416.175, de oficio estudiante, residenciado Calle Petión N° 63- A, de esta ciudad, residenciado en la calle Las Tinajitas, sector Puerto España, casa N° 62, por la comisión del delito de homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Pena Vigente; por los hechos ocurridos el 27 de febrero del año 2006; en horas del mediodía en el sector cumanagoto de esta ciudad; donde perdiera la vida el ciudadano Héctor José Márquez Lastra. SEGUNDO: Se acuerda su reclusión el Comandancia de la policía de esta ciudad de Cumana. TERCERO: respecto a la solicitud fiscal de orden de aprehensión de otros sujetos que aparecen señalados en la causa este Tribunal proveerá por auto separado. CUARTO: Finalmente respecto a al solicitud de la defensa la misma es desestimada en virtud de considerar el tribunal que en esta etapa inicial del proceso se encuentran acreditados los extremos del articulo 250 del Código orgánico Procesal penal; compartiendo este tribunal el criterio de la defensa respecto a la detención del imputado pero que sin embargo resulta ser una situación superada en virtud de la presente resolución y en consecuencia se acuerda oficiar al C.I.C.P.C de Cumana haciéndolos del conocimiento de la vulneración de derechos cometida, igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la actuación policial del folio 9 y de la presente resolución al Fiscal del derecho Fundamentales para que realice lo conducente. Todo con fundamento en lo previsto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal penal y 44 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela. Librese boleta de excarcelación junto con oficio al comandante de la Policía del Estado Sucre, Con la lectura de la presente acta las partes quedan notificadas de la presente decisión, remítase a la Fiscalía Tercera Encargada Público las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Se imprimen 4 ejemplares de la presente acta entregándose un ejemplar a cada una de las partes. Es todo termino, se leyó y conformen firman. Siendo la 6:30 PM.-

El Juez de Control

El Secretario

Douglas José Rumbos Ruiz

Fabiola Bausa