REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005397
ASUNTO : RP01-P-2005-005397

Realizada la Audiencia Preliminar seguida al imputado JOSE ALEJANDRO CARPINTERO CARPINTERO, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 7° del Ministerio Público de este Estado. La Fiscal expuso como punto previo antes de hacer la acusación debo hacer una aclaratoria, en fecha 29-07-05 por error involuntario, no se había hecho la imputación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y FALSEDAD DE ACTO, pero posteriormente se formulada la acusación donde se incluye los delitos antes mencionados, acto seguido expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando los escrito que cursa a los folios 123 al 128 y 235 al 240 presentado en fecha 29-07-05 y –07-02-06 respectivamente, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSEDAD DE ACTO, previstos y sancionados en los artículos 406, 277 y 320, todos del Código Penal Venezolano reformado, cometido en perjuicio de la víctima hoy occiso Luis Cachón y el Estado venezolano respectivamente; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, solicitó se mantenga la privación preventiva de libertad, por cuanto no variado los motivos que la motivaron.
La victima YURBELYS CHACON intervino y expuso: el joven fue el que mató a mi hermano, todo el mundo lo sabe, que es así, el dijo que para ese momento estaba en Puerto la Cruz; hoy va a admitir los hechos por sabe que la pena va a bajar e igualmente solicito la pena máxima,
El imputado JOSE ALEJANDRO CARPINTERO CARPINTERO, se acogió al precepto constitucional.
La defensora pública Abg. OMAIRA GUZMAN, expuso vista la acusación fiscal en contra de mi defendido por el delito de Homicidio calificado, porte ilícito de arma de fuego, y falsa atestación, analizando la acusación, solicito que debe analizar la acusación en virtud que mi defendido pretende admitir los hechos, no pudiéramos decir que estamos en presencia de un HOMICIDIO CALIFIADO, hay un solo testigo de este delito, la declaración de esa testigo se evidencia que no estaba presente el lugar de los hechos, mi defendido de forma espontánea reconoce su responsabilidad pero del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, no como lo manifestó la fiscal, en cuanto el delito de Porte ilícito de arma, se evidencia de las actas policiales no existe ningún testigo por cuanto los mismos funcionarios policiales actuantes así lo dejaron plasmados en las actas, pudiéramos estar en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en cuanto el delito de falsa atestación el mismo debe causar un daño al estado, en las actuaciones que acompaña el Ministerio Público no esta configurado el delito y solicito al Juez de conformidad al Art. 330 Ord. 2° del C.O.P.P., en virtud de lo antes expuesto solicito un cambio de calificación de HOMICIDIO CALIFICADO a HOMICIDIO INTENCIONAL, solicitó se desestime la calificación en cuanto a los otros delitos (porte ilícito de arma de fuego y falsa atestación) y una vez que se pronuncie al cambio de calificación y la desestimación de los otro delitos solicitó se le de nuevamente la oportunidad de palabra a mi defendido, es todo.
Acto seguido el Tribunal Quinto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos Primero: SE ADMITE parcialmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del imputado JOSE ALEJANDRO CARPINTERO CARPINTERO, Venezolano, de 24 años de edad,, titular de la cédula de identidad N° 18.776.651, residenciado en la Calle Santa Rosa de la casimba, casa sin numero Cumaná del Estado Sucre por la comisión el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se desestima en cuanto al delito FALSEDAD DE ACTO y se modifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por el HOMICIDIO INTENCIONAL, siguiéndose la causa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano CHACON ARAGUACHE LUIS JOSE, por los hechos ocurridos en la ciudad de Cumana en fecha 19-12-04, cuando en hora de noche en sector calle Santa Rosa del barrio “La Casimba” cuando el ciudadano JOSE ALENDRO CARPINTERO, le causa la muerte por herida de arma de de fuego a la víctima ya señalada. El cambio de calificación es motivado a que no reposo en la causa evidencias de la existencia o no de los motivos fútiles o innobles señalados por el Ministerio Público, no se podría calificar el HOMICIDIO como tal por una deficiencia en la investigación. Del mismo se desestimó la falsedad de actos por existir en la causa evidencias de la comisión de dicho hecho, en consecuencia por este delito y solo por el se sobresee la causa. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes las siguientes: la declaración de los funcionarios FRANKLIN AMUNDARAIN, ALEXANDER ORTIZ, adscritos a la Policía Municipal, de los expertos del C.I.C.PC. MARCANO DECLYS Y BOTTINI GREGORINA, JACIENTO RODRIGUEZ Y RAFAELA AMAYA, DR. ANGEL PERDOMO, CARLOS MONTES Y FREDDY PAEZ, todos ellos quienes practicaron experticias y que son de intereses vital para el esclarecimiento de los hechos e igualmente se admiten la declaración de los testigos BELKIS JOSEFINA ARAGUACHE, JOSE FRANCISCO MALAVE ORTEGA, EDGAR BOLNDELL Y ENDERSON JOSE MARIN BRUZAL, quines manifiestan tener conocimiento de los hechos. Respecto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal para ser incorporadas por su lectura, las mismas son desestimadas en su totalidad por no ser de las permitidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir de imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se concede el derecho de palabra al imputado quien expuso: “admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”, acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa y expuso: una vez admitida la acusación, donde se hizo un cambio de calificación jurídica y oída a mi defendió en forma espontánea admitió los hechos, solicito la aplicación de procedimiento por admisión de los hechos y se tome en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales e invoca la atenuantes del Art. 74 del código Penal, solicito copia de la presente acta.

Atendiendo a las circunstancia de lo ocurrido en la audiencia al acusado de be imponérsele por los delitos cometidos la pena de doce años de presidio, por el delito de Homicidio Intencional y no realizar una rebaja mayor ya que el delito cometido se realizó con violencia contra las personas, más la pena por el porte ilícito de arma de fuego de un año y seis meses, en virtud la siguiente ecuación: la pena por el porte ilícito está entre dos y cinco años, la media sería tres años y seis meses, pero la defensa alegó la atenuante genérica de no poseer antecedentes penales el acusado, atenuante que este Tribunal estimó, quedando la pena en dos años que es el término mínimo, aunado a esto se le hace una rebaja por la Admisión de hechos solo de seis meses y no de la mitad por que estima este juzgador que el delito cometido es de los que causan un gravamen irreparable a la colectividad, quedando en definitiva la pena a cumplir en trece años y seis meses de presidio más las accesorias de ley.

En consecuencia este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y siguiendo el Procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado JOSE ALEJANDRO CARPINTERO CARPINTERO, Venezolano, de 24 años de edad,, titular de la cédula de identidad N° 18.776.651, residenciado en la Calle Santa Rosa de “La Casimba”, casa sin numero Cumaná del Estado Sucre por la comisión el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 y 277 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano CHACON ARAGUACHE LUIS JOSE y el estado venezolano respectivamente, a cumplir la pena de TRECE (13) años y SEIS (6) meses de presidio mas las accesorias de ley, pena esta deberá cumplir en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, la cual cumplirá aproximadamente en el año 2019. Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE DELITO DE FALSEDAD DE ACTO. Líbrese boleta de encarcelación y oficios. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 330, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 277 y 207 del Código Penal. Así se decide en Cumaná a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos mil seis. Años 195º de la independencia y 146º de la Federación. Es todo cúmplase.

Juez Quinto de Control,
ABG. DOUGLAS RUMBOS



La Secretaria

ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ