REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000533
ASUNTO : RP01-P-2006-000533


Realizada la audiencia para escuchar al detenido y resolver sobre la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. NELSON MONTERO, a favor del imputado ciudadano: JULIO CESAR SANCHEZ, por el delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, quien expuso:

“…El día 14-03-06 siendo aproximadamente las 4:00 p.m. se encontraban los Agentes Rafael Gutiérrez, Oliver Figueras y Jesús Morillo efectuando un operativo vehicular en momentos en que transitaban por la Urb. Cumanagoto observaron un vehículo marca Ford, modelo Láser, color Verde, placas ADS-22I, aparcado frente a una residencia, procedieron a efectuar una llamada radiofónica al Modulo de Ferrys del C.I.C.P.C, con el propósito de verificar la matricula por el sistema SIPOL, siendo atendida la llamada por el funcionario Luis Díaz, que luego de ser impuesto del motivo de la misma y verificar en el sistema les indico que la matricula no registraba en el sistema por lo que optaron por acercarse a la residencia y fueron atendidos por el ciudadano SÁNCHEZ JULIO CESAR, C.I. V-11.378.765, quien luego de ser informado de los hechos que los ocupaba el mismo manifestó ser el propietario del vehículo. Posteriormente se les efectuó una revisión a los seriales de la carrocería logrando detectar irregularidades en los seriales, procedieron trasladar el vehículo en una grúa hasta la sede conjuntamente con el ciudadano, una vez en el despacho luego de realizar las respectivas experticias lograron constatar que el vehículo arrojó como resultado que se encontraba solicitado por la Sub-Delegación de Maturín según Exp. No. G.984.453 de fecha 26-11-04. De las actuaciones se evidencia el delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinal 1° y 2° del COPP, solicito una Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, en perjuicio del ciudadano: Sánchez Julio Cesar, C.I. No. V-11.378.765 y así mismo solicito la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, así mismo solicito una copia simple de la presente acta...”

Luego de que el Tribunal impusiera al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, el imputado tomó la pablara y señaló:

“…el carro me lo detuvieron y estaba la caja mala sin radiador, desde que lo compre estaba malo, estaba parado como ocho o nueve meses y fue cuando llegó la PTJ, la señora que me vendió el carro se llama Miriam Hernández, soy inocente de todo yo no me robe nada…”

Escuchada a la Defensa ABG. SUSANA BOADA, quien expuso:
“…oído lo que dice el fiscal y mi defendido observa esta defensa que mi defendido fue sorprendido en su buena fe ya que cuando hizo la negociación con la señora Miriam Hernández quien trabaja en la Legislatura del Estado, y la negociación la hizo porque había reunido una plata en dólares y le entrego a la señora dos mil dólares, mas un millón de bolívares y a la larga el no sabe en cuanto cambiaron los dólares, cuando compra el carro estaba malo; mi defendido nunca se ha aprovechado de ninguna cosa provenientes del delito; ahí esta la dirección exacta de la señora que le vendió el carro y los datos; entonces mi defendido no puede estar sujeto a ninguna medida ya que el es marino, padre de familia, con hijos y lo estaríamos perjudicando; y lo que solicito es una Libertad Plena; el ningún momento ha disfrutado ese carro entonces no hay aprovechamiento de parte de el, el aprovechamiento entonces lo tiene la señora Miriam Hernández…”

Este Tribunal Quinto de Control, en primer lugar, considera que en las actas procesales cursan suficientes evidencias de que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, debido a la reciente data de la misma; como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; lo mismo se puede determinar de las actas procesales que corren a los folios 1, 3, 11, y 14 actas de investigación relativas a la comprobación del delito, quedando cubierto así el Ord. 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo considera este tribunal que en esta etapa insipiente del procedimiento no cursan suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ, puede ser autor o participe de la comisión del hecho punible investigado, en virtud de que contamos hasta fecha es con un vehículo que se encuentra solicitado y que según experticia 048-06, sus signos de identificación se encuentran alterados no consiguiendo otro elemento diferente a la acta de investigación penal que el folio 1 que vincule al ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ con el delito en cuestión, al no existir hasta la fecha elementos de convicción y no quedar así, cubierto el segundo ordinal del artículo 250 ejusdem, este Tribunal no pasa a evaluar el tercer ordinal.

En consecuencia por todo lo antes dicho, este Tribunal Quinto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA; desestimar la solicitud de medida cautelar solicitada por la representación Fiscal de la contenida el artículo 256 ordinal 3° del COPP y Decreta la Libertad Plena y sin restricciones al imputado ciudadano: JULIO CESAR SANCHEZ, venezolano, de años de edad, de oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.378.756, hijo de Carlos Cordero y Nelly Sánchez, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Norte, vereda 12, casa No. 10, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre,. Todo con fundamento en el artículo 250 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y oficio para el Comandante de la Policía del Estado Sucre. Es todo, cúmplase.

El Juez

El Secretario

Douglas José Rumbos Ruiz

Aulio Durán La Riva