REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000136
ASUNTO : RP01-P-2006-000136


Realizada la Audiencia Preliminar, en al causa seguida al imputado LUIS EDUARDO SUBERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.540.028, nacido en fecha 05/05/84, de soltero, oficio obrero, hijo de Tibisay Díaz y Luis González Subero, domiciliado en la Urb. Brasil sector II, Calle 11, vereda 21, casa N° 21, de esta ciudad del Estado Sucre por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de SILVIA RANGE; una vez escuchado al Fiscal Segundo (enc) del Ministerio Público Abg. Nelson Montero, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible el cual ocurre el día 17/01/06 a las 3.30 PM cuando se traslada comisión de la policía IAPES al lado de la escuela República Argentina al llegar ala sitio se encontraban una aglomeración de personas que tenían a un ciudadano amarrado con una correa al lado se encontraba un fascimil de arma de fuego color negro se acerca a la comisión policial una ciudadana que se identifico una ciudadana llamada Silvia Rangel quien manifestó a la comisión que el ciudadano atado la había robado los tres añillos de color plateado presuntamente plata, se le realizo una revisión corporal al imputado y le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía tres anillos presuntamente planta quien quedo identificado como Luis Eduardo Subero Díaz y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios 48 al 52 presentado en fecha 15/02/06, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado LUIS EDUARDO SUBERO DIAZ; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal vigente; solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles y necesarias y se dicte el auto de apertura a juicio; por ultimo solicito se mantenga la medida de privación judicial del imputado porque las circunstancias que dieron lugar para decretarla no han variado.

Seguidamente se le dio la a palabra al imputado, previa imposición de los ordinales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “…ese día yo venia caminando y venia un señor en un carro pero en ningún momento me vio que le saque el revolver a la señora y le quiote ningún anillo, cuando venia al lado de la se{ñora el me tiro el carro encima y yo corrí y después me agarro una gente por el Pui pui y un carajito saco un revolver de juguete, pero ese revolver no era mío y de allí tampoco me consiguieron anillos en los bolsillos ya que yo no le quite nada a la señora...”

Oída la defensora Carolina Martínez, quien expuso: …que considera esa defensa desproporcionada la calificación jurídica que se ha dado al presente hecho en razón de la forma en que se plantean los hechos a las presentes actuaciones, en tal sentido solicito aplique a la acusación presentada el control formal y material que debe ser ejercido por el juez y que en esta audiencia es que debe ser ejercido y podrá verificar que la acusación no cumple con los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su ordinal 3°; aquí se habla de un arma tipo fascimil ofrecida como medio de prueba la cual fue presuntamente esgrimida por su representado; circunstancia esta que es discordante con la condición física misma del imputado ya que este tiene un defecto en su mano derecha tal y como se exhibe en esta sala; así misma quiero dejar constancia que del avaluó real hecho a los anillos se evidencia que dichas piezas arrojan un total en Bolívares de 30.000, por ello es que solicitó la desestimación de la acusación ya que los medios de pruebas ofrecidos hacen presumir que mi representado haya sido autor o participe del hecho; así mismo solicitó se tome en cuenta el principio del derecho penal minimalista en razón a la desproporción que debe ser aplicado; en razón a la solicitud fiscal de que se le mantenga la medida de privación judicial de libertad, también solicitó que se revoque la misma ya que su defendido carece de medios económicos para influir sobre testigos del hecho; solicito conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a las documentales ofrecidas; a todo evento se dictare el auto de apertura a juicio por el delito con el que se acusa, en razón al principio de comunidad de la prueba hizo suyas las ofrecidas por el Ministerio Público.

Por todo lo antes afirmado este Tribunal pasa a decidir, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: se aprecia que en la presente causa, que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, razón esta es por lo que pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: admite totalmente la acusación en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SUBERO DIAZ; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.540.028, nacido en fecha 05/05/84, de soltero, oficio obrero, hijo de Tibisay Díaz y Luis González Subero, domiciliado en la Urb. Brasil sector II, Calle 11, vereda 21, casa N° 21, de esta ciudad del Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de SILVIA RANGEL; desestimando la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal, por cuanto como antes se ha dicho, existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según acusación fiscal consiste en que en fecha17/01/06 a las 3.30 PM cuando se traslada comisión de la policía IAPES al lado de la escuela Republica Argentina al llegar ala sitio se encontraban una aglomeración de personas que tenían a un ciudadano amarrado con una correa al lado se encontraba un fascimil de arma de fuego color negro se acerca a la comisión policial una ciudadana que se identifico una ciudadana llamada Silvia Rangel quien manifestó a la comisión que el ciudadano atado la había robado los tres añillos de color plateado presuntamente plata, se le realizo una revisión corporal al imputado y le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía tres anillos presuntamente planta quien quedo identificado como Luis Eduardo Subero Díaz.- TERCERO: Se admiten las declaraciones de los ciudadanos Silvia Rosa Rangel, Maritza Isabel Campos y Jesús Alberto Rangel; así como la declaración de los funcionarios: Adrián Figueras, Carlos Maican y Alexis Rodríguez, adscritos todos al IAPES; igual que la declaración de los expertos: Luis Muñoz y Alexis Vidal; Se admite para ser incorporados por su lectura avaluó real N° 11, experticia de reconocimiento legal N° 038 e inspección N° 138, por estimarse las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias. CUARTO: Respecto a la solicitud de la defensa de cambio de calificación jurídica se desestima la misma en razón de que el hecho si bien es cierto se cometió con un fascimil, el uso del mismo igualmente produce la suficiente intimidación en la victima para no generar ningún tipo de defensa y del mismo modo dicho fascimil puede producir la inhibición por parte de personas que se encuentren cerca del sitio del suceso, quienes por no tener conocimientos especializados en armas se abstienen de intervenir, facilitando la impunidad.- QUINTO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del código Orgánico procesal penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral y publico. SEXTO: Se acordó mantener en virtud de la pena aplicable, la privación de libertad que pesa sobre el imputado y se ordena mantener su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná por ser el centro de reclusión ordinariamente destinado para la reclusión de procesados.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 329, 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico procesal Penal, admite totalmente la acusación en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SUBERO DIAZ; ya identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de SILVIA RANGEL. En consecuencia el Tribunal ordena la apertura a juicio oral y publico; se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio por estimarse las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el juez de juicio, a quien se le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al secretario, remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Es todo, cúmplase.

El Juez

El Secretario

Douglas José Rumbos Ruiz

Simón Malavé