REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000275
ASUNTO : RP01-P-2004-000275


Realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado RICHARD JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, quien es venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.238.513, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Urbanización Fe y alegría, sector El Hueco cerca de la cancha, casa s/n de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de RAFAEL EDUARDO CARIEL REYES, escuchada la Fiscal 7° (Aux.) del Ministerio Público Abg. Ingrid Vargas; quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible el cual ocurre el día 10/11/05 siendo las 10:15 PM aproximadamente cuando los funcionarios Rodolfo Moya y Juan Rodríguez, adscritos a la división de patrullaje del IAPMS en momentos que se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Cancamure, a la altura de la entrada a las “Residencias Araguaney” de esta ciudad, cuando recibieron llamada radial de parte del jefe de los servicios indicándole que había recibido llamada de parte de un ciudadano quien se identifico como Rafael Eduardo Cariel, indicando que dos sujetos uno de ellos portando un cuchillo y otro un chopo lo acababan de robar y los mismos se desplazaban hacia el barrio los cocos, con las seguridades del caso se trasladaron hacia ese lugar y una vez en el mismo fueron interceptados por un ciudadano quien dijo ser la victima, manifestándole este lo que había sucedido; seguidamente los funcionarios le solicitaron que los acompañara para así poder identificar a los referidos ciudadanos, en el momento que se desplazaban por la entrada principal del barrio en mención, la victima señalo a dos sujetos que se desplazaban a veloz carrera hacia los lados del centro asistencial los veteranos, quienes al notar la presencia policial se lanzaron a unas malezas que se encuentran a la altura de un canal, en vista de esto iniciaron su persecución logrando la captura de los mismos, solicitándole a los mismos exhibieran lo que portaban entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, haciendo estos caso omiso por lo que se vieron en la necesidad de realizarle la respectiva requisa personal en presencia de la victima, incautándole al ciudadano Richard Rivas González en la parte delantera de la pretina del pantalón, un arma blanca, tipo cuchillo, sin marca ni cacha visible, presentando este un recubrimiento de una sustancia de las denominada asfalto y en el bolsillo delantero izquierdo un reloj, tipo pulsera de color amarillo y negro, marca absolute y al otro sujeto la cantidad de 7.000 Bolívares en billetes de diferentes denominaciones, además de una barra de hierro, inmediatamente la victima reconoció el dinero como el reloj como de su propiedad y los referidos sujetos como los participantes del hecho delictivo y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios 50 al 56 presentado en fecha 13/12/04, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado RICHARD JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de RAFAEL EDUARDO CARIEL REYES; 05/01/06, así mismo quiero dejar constancia que en escrito presentado en fecha 05/01/06 por el Dr. Fernando Soto cursa declaración de la victima, la cual solicito igualmente se admita como medio de prueba, de igual manera se admita la presente acusación y todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales ellas por ser útiles y necesarias y se dicte el auto de apertura a juicio.

Al concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: no deseo declarar y a tal efecto me acojo al precepto constitucional.

Oída a la defensora quien expone: Vista y analizada la acusación fiscal en su debida oportunidad donde se acusa a mi defendido por el delito de Robo Agravado, si analizamos el tipo penal por el cual ha sido acusado este ciudadano y la declaración que trajo como consecuencia del mismo, la cual aparece tanto a la actuación policial que habían sido detenidas dos persona y uno de ellos había sido un adolescente, el fiscal tenia la carga de saber quien era esta persona y traer las pruebas, hago esta señalamiento en razón a que se ha dejado a la defensa la carga de la prueba siendo esto una responsabilidad de la fiscalía; en este caso si analizamos la declaración de la victima quien manifiesta la forma en la cual es despojado de sus pertenencia y hay un señalamiento en el que dice que no se llevaron el celular y fue que llamo a la policía este detalle llama la atención a la defensa; así mismo manifiesta este ciudadano que las personas le arrebataron un reloj, existiendo con ello una duda en razón a como sucedieron los hechos; así mismo llama la atención a la defensa que el Ministerio Público que hay una declaración de la victima consignada posterior a la acusación y no sabe la defensa cual es la intención de esta declaración, quizá si el fiscal en la oportunidad de hacer la investigación lo hubiere hecho como debe hacerse una investigación y con ello no se presentaré la duda que se presenta, es por ello que la defensa solicita no se admita la acusación fiscal ya que la misma no cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en razón al precepto jurídico aplicable no esta determinado y existe duda en razón al mismo tomando como base para este petitorio la declaración de la victima, amen que tampoco hay testigos presénciales del hecho; es por ello que no se debe admitir la acusación fiscal, en caso de admitirse la acusación podríamos estar en presencia de un robo bajo la modalidad de arrebatón e incluso se pudo llegar a un acuerdo reparatorio; en caso de no compartirse el criterio de la defensa en razón al principio de comunidad de la prueba hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público.

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal, se aprecia que la misma no reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad al contenido del articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICHARD JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.238.513, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Urbanización Fe y alegría, sector El Hueco cerca de la cancha, casa s/n de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de RAFAEL EDUARDO CARIEL REYES, en razón a los hechos ocurridos en fecha 10/11/05 siendo las 10:15 PM aproximadamente cuando los funcionarios Rodolfo Moya y Juan Rodríguez, adscritos a la división de patrullaje del IAPMS en momentos que se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Cancamure, a la altura de la entrada a las “Residencias Araguaney” de esta ciudad, cuando recibieron llamada radial de parte del jefe de los servicios indicándole que había recibido llamada de parte de un ciudadano quien se identifico como Rafael Eduardo Cariel, indicando que dos sujetos uno de ellos portando un cuchillo y otro un chopo lo acababan de robar y los mismos se desplazaban hacia el barrio los cocos, con las seguridades del caso se trasladaron hacia ese lugar y una vez en el mismo fueron interceptados por un ciudadano quien dijo ser la victima, manifestándole este lo que había sucedido; seguidamente los funcionarios le solicitaron que los acompañara para así poder identificar a los referidos ciudadanos, en el momento que se desplazaban por la entrada principal del barrio en mención, la victima señalo a dos sujetos que se desplazaban a veloz carrera hacia los lados del centro asistencial los veteranos, quienes al notar la presencia policial se lanzaron a unas malezas que se encuentran a la altura de un canal, en vista de esto iniciaron su persecución logrando la captura de los mismos, solicitándole a los mismos exhibieran lo que portaban entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, haciendo estos caso omiso por lo que se vieron en la necesidad de realizarle la respectiva requisa personal en presencia de la victima , incautándole al ciudadano Richard Rivas González en la parte delantera de la pretina del pantalón, un arma blanca, tipo cuchillo, sin marca ni cacha visible, presentando este un recubrimiento de una sustancia de la denominada asfalto y en el bolsillo delantero izquierdo un reloj, tipo pulsera de color amarillo y negro, marca absolute y al otro sujeto la cantidad de 7.000 Bolívares en billetes de diferentes denominaciones, además de una pieza de hierro estriada contentiva de una barra de hierro, inmediatamente la victima reconoció el dinero como el reloj como de su propiedad y los referidos sujetos como los participantes del hecho delictivo
En la presente causa se observa que no existe posibilidad razonable de aportar nuevos datos y elementos a la investigación y con ello al imputado, en el escrito acusatorio se observa que el Ministerio Publico cuenta solo con las testimoniales de funcionarios policiales los cuales en ultima instancia podrían ser testigos de procedimiento más no del hecho punible; respecto a la solicitud planteada por el Dr. Soto quien solicita la incorporación del testimonio de la victima, la misma no puede ser admitida en virtud que el lapso que establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ha precluido, ello en virtud a que tenia hasta 5 días antes de la audiencia preliminar para incorporarla y como se observa la misma fue incorporada dos años después de la fijación de la audiencia; ahora bien, si la misma se incorporara en el lapso oportuno se contaría únicamente con la declaración victima y como conocedores del derecho, con un solo elemento no podría llegarse a atribuirse responsabilidad penal del acusado en un eventual juicio.

En consecuencia por no poderse incorporar nuevos elementos a la investigación, considera este Tribunal lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa; en virtud del mismo se levanta la medida cautelar sustitutiva impuesta y se decreta la libertad plena del ciudadano RICHARD JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ plenamente identificado por no poder atribuírsele los hechos ocurridos 10/11/05. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.238.513, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Urbanización Fe y alegría, sector El Hueco cerca de la cancha, casa s/n de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de RAFAEL EDUARDO CARIEL REYES. Se levanta la medida cautelar sustitutiva impuesta y se decreta la libertad plena.- En consecuencia el Tribunal ordena remitirlas presentes actuaciones en el lapso legal a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318. Ord. 4, 330 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.

El Juez

El Secretario

Douglas José Rumbos Ruiz

Simón Malavé