REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008861
ASUNTO : RP01-P-2005-008861
Oída la presentación de la Acusación presentada por el Fiscal undécimo Primero Auxiliar del Ministerio Público Abg. César Guzmán, en contra del imputado RICHARD ANTONIO CASTELLANO GUERRERO, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 27-12-2005, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado RICHARD ANTONIO CASTELLANO GUERRERO, exponiendo las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 39 al 52 de la 4ta pieza de la presente Causa, así como los medios de prueba que ofrece señalados en el escrito en mención, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias por cuanto se refieren directamente a los hechos y a la investigación, son útiles para el descubrimiento de la verdad y así mismo demostrarán la culpabilidad del imputado de autos, para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se ratifique la medida coerción personal, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito.
Escuchado igualmente al imputado RICHARD ANTONIO CASTELLANO GUERRERO, impuesto del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas: “ … el día jueves 10 de noviembre del 2005, nos disponíamos a salir de la residencia estaba calentando el vehículo y le iba dar la cola a una muchacha que fue la que me consiguió la vivienda, yo estaba esperando que ella me tocara la puerta por que así habíamos quedado, tocaron la puerta del garaje me imagine que era ella y estaba un vehículo corrolla color gris y venía a alta velocidad y freno bruscamente frene de la vivienda donde yo resido, se bajaron cinco personas armadas con fall, me apuntaron me dijeron que levantara las manos si no me mataban, yo había dejado mi arma de reglamento en el carro, se me acercaron dos de los sujetos me preguntaron que si estaba armado le dije que era funcionario del CIPCC mi arma estaba en el carro, unos los funcionarios sacó mi arma se acercó donde estaba me quito mi cartera, credenciales, celular, llaves; los otros tres funcionarios ingresaron a la vivienda a Isabel Cristina, que me estaba esperando afuera para llevarla a su trabajo, le quitaron una computadora portátil, el funcionario Ferraro conjuntamente con el corrolla, un camión verde la guardia nacional, de los vehículos se bajaron persona uniformadas camufladas, y pude constatar que era funcionario de la guardia nacional, el que llamaba Ferraro me llevó a la paste alta la vivienda con Isabel Cristina, sacaron dos sillas nos sentaron de espalda hacia la pared, transcurrió media hora no se, lo que estaba pasando, entraban y salían personas de la vivienda, al rato Ferraro junto con otro funcionario indicaron que subiera con ellos para la vivienda, allegar a la sala pude observar varias cajas con una panelas envueltas en papel rojo me dijeron que era eso, yo le dije que no sabía que eso no era mío, y ellos me dijeron que si era y que eso era para que no se metiera con quien no debía. Me llevaron para el comando y le pregunte a Ferraron que por que hacia eso y él dijo que era para que no se metiera con la gente pesada de este estado y que ya estaba bueno con los allanamiento que yo hacia. Y ellos decían que ya habían acabado con el grupito de petejota que lo estaban fastidiando, en el transcurso de la tarde no vi mas al dueño de la casa y al señor que trabajaba como latonero en el garaje de la vivienda y como a las once de la noche aproximadamente, me llevaron a un especie de comedor y estaban los funcionarios y me decían que firmara una orden de allanamiento que era la que practicaron en la casa yo me negué a firmarla, por que nada lo que decía en el acta era verdad, ellos se tornaban agresiva y me amenazaron que lo tenia que firma y tuve que hacerlo, después trajeron a Isabel y la pusieron a firma una hoja donde estaban los derechos del imputados. En el supuesto de allanamiento que hicieron den mi vivienda fue arbitrario, no me dejaron hacer llamada. Me quede sin ropa, en mi casa había diferentes artículos electrodoméstico, se me perdieron mi pertenencias, reloj, televisor, aire acondicionado, además ellos colocan una droga en mi casa, nunca he tenido falta, he estado en los mejores grupos de trabajo, estoy aislado, yo no tengo nada aquí, quisiera que se tomara en cuenta todo lo que he dicho voy para cinco meses preso, he perdido mi familia mi trabajo.
Oída la exposición realizada por el abogado defensor quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo de acusación fiscal, interpuesto en fecha 25-01-2006 y cursante a los folios 97 al 112, de la cuarta pieza a favor de mi defendido RICHAR ANTONIO CASTELLANO GUERRERO, en la que solicitó no se admita la acusación fiscal, ya existe una congruencia existente entre lo presentado por la fiscalía, así como se desprende de las actas, lo dicho por los testigos, lo que violenta el derecho a la defensa, en relación a la imposición de las penas accesorias, es improcedente por extemporáneo, de conformidad con el artículo 330 del COPP, solicitó una medida cautelar sustitutiva que ha bien pueda dar el Tribunal y solicito copia simple de la presente acta Es todo.
En ese estado este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal, oída la exposición del imputado y lo alegado por la defensa en esta sala, para realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se admite la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el ciudadano RICHARD ANTONIO CASTELLANO GUERRERO venezolano, de 26 años de edad, nacido el 29-06-1979, hijo de Ricardo Castellanos y Silvia Guerrero, titular de la cédula de identidad 13.853.129, de ocupación funcionarios del CICPC; soltero, residenciado en segunda entrada de Cantarrana, calle principal casa sin numero, Cumaná Estado Sucre, por los hechos ocurridos desde el día 07 de noviembre de 2.005, cuando siendo las 07:50 horas de la mañana, el funcionario C/1RO. GÓMEZ SEGUIS, adscrito al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraba en la sede de dicho destacamento, en la sección de comunicaciones donde recibió llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, manifestando que en el sector de Cantarrana, por la entrada donde venden comida, antes de llegar al puente, hay una casa de dos plantas, cercada con un paredón de bloques sin pintar y un portón grande de metal, de color azul, en la cual venden droga y la guardan, y el dueño de la casa se llama FERNANDO NEBOT; luego cortó la llamada; seguidamente dicho funcionario procedió a comunicarle de la novedad al Capitán MANUEL COVA CARDONA, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 78, quien le ordenó averiguar esa información en compañía del C/2RO. DOMINGO FERRARO, por lo que se trasladaron vestidos de civil, en vehículo particular hasta la referida dirección; una vez en el sector de Cantarrana, pudieron observar que la única entrada hacia la vivienda es por el portón y que éste se encontraba cerrado, y que esta vivienda estaba cercada por una pared de bloque de aproximadamente 3 metros de altura, sin pintar; procedieron a preguntarle a varias personas por el nombre de la persona dueña de la casa y manifestaron que era el señor Fernando Nebot; procedieron a vigilar la casa durante un tiempo determinado, observando que llegaban vehículos de lujo, le abrían el portón, entraban y al rato salían, posteriormente se habló con una persona del sector, quien no quiso identificarse por temor a represalias en contra de su familia, manifestando que este ciudadano tenía otra vivienda cerca de la entrada a Cantarrana, de bloque pintada de color melón claro, con rejas blancas y el frente de bloques pintado de color blanco, con un portón de madera de color marrón; luego procedieron a verificar la dirección antes mencionada, al ubicarla pudieron notar que la misma se encontraba cerrada, procediendo seguidamente a retirarse del sector y a informar al Capitán es entonces cuando el día 09 de Noviembre del presente año, a eso de las 08:00 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del Cap. MANUEL COVA CARDONA, los funcionarios Sub. TENIENTE WILFREDO PIRELA, C/1RO. CARLOS ROSALES BASTARDO, C/1RO. SEGUIS GÓMEZ, C/1RO. DURIS PARRA RODRÍGUEZ, C/2DO. DOMINGO FERRARO, salieron de comisión en vehículo particular, con destino a una vivienda ubicada en la avenida principal de Cantarrana, casa de dos plantas, de esta ciudad, con la finalidad de efectuar un allanamiento a fin de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego y partes de piezas de vehículos de dudosa procedencia, basados en la Orden de Allanamiento signada con el número RP01-P-2005-008770, de fecha 09-11-05, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; una vez ubicada la dirección, los referidos funcionarios se apostaron aproximadamente a cien metros de distancia del mencionado inmueble con la intención de vigilar los posibles movimientos que pudieran existir y así elegir el mejor momento para efectuar el allanamiento. A eso de las 05:30 de la mañana, del día jueves 10 de noviembre de 2.005, les pidieron la colaboración a dos ciudadanos, identificados como JEAN CARLOS RENGEL y LUIS REINALDO HURTADO MAICÁN, procediendo a trasladarse la comisión hasta un sitio cercano a la vivienda a allanar; cuando a eso de las 08:00 horas de la mañana, la comisión observó que del lado de la calle se encontraba una joven tocando el portón, éste se fue abriendo lentamente y los funcionarios aprovecharon el momento para ingresar a la vivienda al mismo tiempo que se identificaban como Guardias Nacionales; introdujeron a la joven antes descrita, quien quedó identificada como LUISABEL CRISTINA ZERPA LÓPEZ, observando a un vehículo color plata, marca Ford, modelo Fiesta Power, placas RAK-50N, que venía saliendo del mencionado inmueble, procediendo a indicarle a su conductor que se estacionara, a la vez imponiéndole a ambos el motivo de su visita, mostrándole la respectiva Orden de Allanamiento; dicho ciudadano quedó identificado como RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO, quien manifestó que estaba residenciado en esa vivienda y que era funcionario del C.I.C.P.C, entregando a la vez un carnet; luego de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una revisión a dicho vehículo, hallando entre los dos asientos delanteros, una pistola marca Glock, calibre 9 mm, serial N° EAG021, con la inscripción M.I.J. C.I.C.P.C, la cual se retuvo. Al hacer acto de presencia los dos testigos, procedieron a revisar la vivienda; revisaron la primera habitación y la cocina, no hallando ningún elemento que constituyera delito; al revisar el segundo cuarto, ubicado en el pasillo, a mano izquierda, el C/1RO. GÓMEZ SEGUIS y el C/2DO. DOMINGO FERRARO, en presencia de los testigos, hallaron debajo de una cama, una (01) bolsa plástica de color blanca, la cual al ser abierta pudieron observar que contenía un trozo compactado de residuos vegetales, en papel aluminio, que despedía un olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Marihuana; esta bolsa contenía también tres (03) envoltorios de diferentes tamaños, de material plástico transparente (bolsa de teta), a través de las cuales de podía observar una sustancia en forma de polvo, presuntamente droga de la denominada Cocaína. En el tercer cuarto, los funcionarios, en presencia de los testigos, hallaron una (01) bolsa plástica, de color negro, contentiva de ocho (08) panelas forradas en un material plástico de color rojo (tirro), que a su vez cubría un envoltorio transparente seguido de bolsa de papel, que al ser abiertas varias de éstas con una navaja, pudieron apreciar que contenían residuos vegetales que desprendía un olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Marihuana; asimismo se halló en ese cuarto la cantidad de trece (13) cajas de cartón donde se podían leer propagandas alusivas a empresas distribuidoras de huevos (10 con la empresa “El Fresco” y 3 con la Empresa “La Caridad, C.A.”, escritas en letras), conteniendo cada caja en su interior la cantidad de veinticinco (25) panelas que presentaban las mismas características de las ocho anteriormente nombradas, para un total de trescientas treinta y tres (333) panelas contentivas de residuos vegetales, presunta droga denominada Marihuana, las cuales se encontraron en presencia de los testigos; posteriormente al revisar la sala comedor, en un estante, específicamente en una de sus gavetas, hallaron una bomba lacrimógena modelo MP-7053, sin usar; dos (02) chequeras de cuenta Corriente de la agencia “Fondo Común”, cuenta N° 0128-14868-3 y 0128-887128-03227-4; un (01) paquete de lo conocidos como “chileno”, el cual en uno de sus lados se observaba un billete de cien dólares (100 $), serial AF19320377D, y en el otro lado un billete de cien dólares (11 $), serial AH35143487C, con sesenta y cinco (65) recortes de papel periódico del tamaño de un billete de cien dólares ; también se hallaron dos cédulas de identidad N° 4.815.009 y 15.168.540, a nombres de IVÁN JESÚS PÉREZ QUINTANA y HÉCTOR AMILCAR CHAMORRO BELLO, respectivamente y un carnet a nombre de BOLÍVAR EDINSON, C.I. N° V- 16.174.949. Igualmente se retuvo una lancha de color blanco, identificada con el nombre “Calipso”, matrícula N° APNN-D, con un motor fuera de borda marca Jonson 140 VR, color blanco, sin propela, con su remolque, el cual se encontraba en el inmueble.
SEGUNDO: Respecto a las pruebas ofrecidas por las partes se Admiten por ser útiles necesarias y pertinentes, la declaración de los expertos GUIPSY JOSEFINA LÓPEZ RAMIREZ y JORGE LUIS MONTES, quienes practicaron experticia tanto a la droga incautada, como al vehículo decomisado , se admite la declaración de los funcionarios WILFREDO PIRELLA, CARLOS ROSALES BASTARDO, DURIS PARRA RODRÍGUEZ, CEGUIS GÓMEZ, DOMINGO FERRARO, WUILLIAN RODRÍGUEZ, GUILLERMO CORDERO, MARIA HADDAD Y ELIZABETH RODRÍGUEZ, funcionarios que participaron en el procedimiento de la incautación de la droga y de inspecciones a la vivienda donde se presuntamente se encontró la droga: la declaración de los testigos JEAN CARLOS RENGEL, LUIS REINALDO HURTADO MAICAN, quienes fueron testigos del procedimiento, FERNANDO NEBOT AGUALLO, LUIS ESTABAN CASTELAR RONDON, LUISABEL CRITINA LÓPEZ, GARBIELA BERENICE ZERPA LÓPEZ, YAMILE DEL CARMEN MÁRQUEZ GALANTÓN, GABRIEL JOSÉ MOREY MARTÍNEZ e INES GARCÍA, quienes tienen conocimiento de los hechos ocurridos. Respecto a la pruebas documentales se admiten para ser incorporadas por su lectura la experticia pericial química y botánica practicada a la droga incautada, que riela a los folios 15 al 17 de la pieza 3 de la presente causa, experticia de reconocimiento N: 1199, practicada al vehículo decomisado, dictamen pericial químico N: CO-LC-LCO-DQ/512-2005 y acta de nombramiento, aceptación y juramentación del cargo correspondiente al imputado. Ahora bien; no se admiten como pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura la inspección N° 3353 practicada a la vivienda, la inspección ocular practicada al lugar de los hechos, que riela a los folios del 2 al 4, la inspección ocular realizada a 13 cajas donde se encontró parte de la droga y los comprobantes de pago N° 007527, 007495, 004042 por no ser de las contenidas del artículo 339 del copp; del mismo modo no se admite la experticia de barrido practicada a sacos de Nylon y a una lancha de nombre calipso por no estar incorporadas a la causa.
TERCERO: En relación a las excepciones promovidas por la defensa, respecto a la primera se declara sin lugar por cuanto estima este Tribunal que la acusación no adolece de requisitos formales de los cuales hizo mención la defensa, ya que de lo expuesto en la sala se apreció una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al imputado; respecto a la segunda excepción la misma es declarada sin lugar por cuanto de la misma se observa, una seria confusión entre excepción y nulidad, siendo qué el efecto jurídico de las mismas es diferente; se aprecia que la parte invocó una excepción y solicitó una nulidad, siendo que el efecto jurídico de la excepción es el sobreseimiento y el de la nulidad, el dejar sin efecto las actuaciones señaladas, al no estar precisada ni aclarada el petitorio, lo procedente es declarar Sin Lugar dicha solicitud; a todo evento y por estar en entre dicho violaciones de derechos fundamentales entra a conocer de oficio este Tribunal no evidenciando en el procedimiento tales violaciones. Finalmente se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa en virtud de que por todo lo antes dicho, consta en la causa que el hecho punible investigado si se cometió y el mismo se le puede atribuir al imputado. En cuanto a la solicitud de medida Cautelar interpuesto por la defensa, la misma es declarada sin lugar en virtud que aun se mantienen los mismos elementos que fueron tomados en cuenta para la medida de coerción. Por lo que se ratifica la Medida de Privación de Libertad
En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede nuevamente a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado no acogerse al mismo por cuanto dice no haber cometido ese hecho, es todo. Conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano RICHARD ANTONIO CASTELLANO GUERRERO; por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura a juicio al imputado RICHARD ANTONIO CASTELLANO GUERRERO venezolano, de 26 años de edad, nacido el 29-06-1979, hijo de Ricardo Castellanos y Silvia Guerrero, titular de la cédula de identidad 13.853.129, de ocupación funcionarios del CICPC; soltero, residenciado en segunda entrada de Cantarrana, calle principal casa sin numero, Cumaná Estado Sucre; por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. En este estado la defensa solicito que su defendido sea trasladado hasta el C.I.C.P.C por cuanto la vida de mi defendido corre peligro en la comandancia General de la Policía; el ministerio público solicita se pida información al CICPC, sobre si las condiciones del local para la reclusión de detenidos Este Tribunal acuerda oficiar al C.I.C.P.C, para que informe si esa institución cuenta con un sitio adecuado para mantener al imputado de autos en esas instalaciones y si cuenta con la vigilancia necesaria para la custodia del mismo. Acto seguido la defensa interpone Recurso de revocación en relación a la no pronunciación sobre la entrega del vehículo incautado; en este sentido el Tribunal desestima dicho recurso en virtud de que la decisión que contiene lo relativo al silencio alegado no es de las consideradas de meros trámites, no procediendo este recurso contra la misma. Y así se declara. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.
El Juez
El Secretario
Douglas José Rumbos Ruiz
Milagros Ramírez