REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000195
ASUNTO : RP01-P-2006-000195


Presentado el ciudadano Roberto Belmonte, quien fue aprehendido en virtud de orden judicial emanada de este Despacho, oída a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien solicitó se mantuviera la medida de privación en contra del imputado ROBERTO JOSÉ BELMONTE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.376.399, residenciado en la Sabana de Santa Maria de Cariaco a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS; previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el articulo 374 ordinal 1° ambos del Código Penal en perjuicio de la niña YIHANIS DEL VALLE DIAZ ORTIZ, en virtud que aún se encuentran llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1°, 2° y 3° y el articulo 251 ordinal 4° ejusdem, ya que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción que demuestran que el imputado de autos fue la persona que ejecuto actos lascivos violentos en contra de la niña YILHANIS DIAZ ORITZ, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad,. Es todo.
Oído al imputado Roberto Belmonte, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó querer declarar y expuso: …yo trabaje con el ellos catorce Años, ese día ellos dicen eso, yo fue a la hacienda con una bestia cargado para recoger café y después volvió a subir para arriba y allá regrese a la 6 de la tarde subí con el caballo cansado, me voy para la casa y cuando llego le digo a mi tía que iré yo a comer esta tarde, el otro día me dice uno que si no tiene nada, ni trabajo, por que no te vas para Margarita a buscar trabajo y me fue para Margarita a buscar trabajo y consigue uno de vigilante y hasta esta fecha no cobrado la quincena, me encuentro aquí limpio.
Escuchada de la misma manera a la Defensa Abg. Omaira Guzmán, quien expuso: las diligencia practicadas por la Ministerio Público, de los hechos que se encuentran involucrados mi defendido considera la defensa, las actuaciones que conforman el expediente todavía faltan investigaciones que realizar, por lo que mi defendido del delito que se imputa, de actos lascivos, la persona puede estar sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, que se tome en cuenta que es la primera que mi defendido se encuentra en un hecho delictuoso, no están llenos los extremos del Art. 250, cuando la fiscal señala que el ciudadano no tiene residencia fija, en las actuaciones aprecian y así lo señalo, el ciudadano se tuvo que marchar, el se tuvo que marchar a buscar trabajo, no evadió el proceso, ratifico la solicitud de Medida Cautelar de posible cumplimiento.
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, lo señalado por la defensa y lo alegado por el imputado, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: se acuerda mantener la medida de privación de libertad, que se tomara en fecha 30-01-06, por mantenerse los presupuesto que dieron origen a la orden de aprehensión, como son: que esta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS; previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el articulo 374 ordinal 1° ambos del Código Penal en perjuicio de la niña YIHANIS DEL VALLE DIAZ ORTIZ, siguen existiendo los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito que se le imputa, elementos estos que se desprenden de la actuaciones denuncia interpuesta por la Ciudadana JOHANA MILAGROS ORTIZ ROJAS de fecha 08-11-05 donde señala “…yo me di cuenta de eso … cuando voy a bañar a mi niña YIHANIS DIAZ, que le iba a quitar la camisa y ella no dejaba quitársela, cuando logre quitársela… ella tenia dos morados en las tetillas…”. acta de entrevista de la niña YIHANIS DEL VALLE DIAZ ORTIZ donde se señala: “El señor Roberto llego y me quito la ropa y me acostó en un saco, el se quito la ropa se subió arriba y me dijo que culiara, y también me lo puso aquí atrás…”, Resultado del Examen Medico Legal practicado a la niña YIHANIS DIAZ ORTIZ, del cual se desprende: “Paciente femenina de nueve (9) años de edad, en aparente buenas condiciones generales, luce tranquila y colaboradora al examen y al interrogatorio. Al Examen Físico se aprecio Equimosis en forma Semi Circular a nivel de ambas mamillas. Tiempo de curación siete (7) días…al examen ginecológico se aprecio membrana del himen indemne, sin signos de desgarros. I.D. Desfloración negativa. Ano rectal sin lesiones…”, Partida de Nacimiento de la niña YIHANIS DEL VALLE DIAZ ORTIZ, Acta de entrevista al niño WILSON JOSÉ DIAZ ORTIZ donde se señala: “…Roberto me dio plata para que comprara unas chupetas, me fui con mi hermano Whailer y Yihanis se quedo allí con él…”, Acta de entrevista de la Ciudadana ANA AMELIA ROJAS DE ORTIZ donde se señala: “…la niña tenia las teticas rojas por el alrededor y le dolían… la niña contó que Roberto Belmonte le había chupado las teticas y que le tapaba la boca, que le puso la mano en el cuello y que ella no podía gritar. Respecto al peligro de fuga u obstaculización se encuentra acreditado por la pena que se llegare a imponer y la magnitud del daño, en consecuencia se considera la existencia del peligro de fuga. En consecuencia se acuerda mantener la Privación Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano ROBERTO JOSE BELMONTE titular de la cédula de identidad N° V.- 8.376.399, residenciado en la Sabana de Santa Maria de Cariaco, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS; previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el articulo 374 ordinal 1° ambos del Código Penal en perjuicio de la niña YIHANIS DEL VALLE DIAZ ORTIZ, todo de conformidad a lo establecido en artículo 250 eiusdem, en su segundo aparte. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio y remitirse a la Comandancia General de la Policía de este Estado. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo, cúmplase.
El Juez

La Secretaria

Douglas José Rumbos Ruiz

Carmen Yudith Yndriago