REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000162
ASUNTO : RJ01-X-2005-000057


Realizada la Audiencia Preliminar y escuchada a la Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 240 al 248 de la presente causa, presentado en fecha 21/12/05, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por los delitos de ROBO SIMPLE y LESIONES CALIFICADAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el 455 y 416, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano; en consideración a los hechos ocurridos el 9 de enero del 2005, en horas de la noche en el sector Las Brisas, de Tres Picos en Cumaná Estado Sucre, cuando el acusado acompañado de otro sujeto apodado El Bombillo interceptaron a las víctimas RAMON JOSÉ ARISMENDI Y ENNIRIDA INÉS ARISTIMUÑO, a quienes despojaron de un arma de fuego y lesionaron ocasionándoles politraumatismos y contusiones, señaló igualmente los fundamentos expuestos y las normas legales citadas, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento del acusado.
Al tomar la palabra una de las víctimas ciudadano RAMON JOSÉ ARISMENDI, expuso: … el tribunal decida el seguimiento de este proceso que se originó por inexperiencia del mismo muchacho, que pague por que a mi esposa me la lesionó y a mi también, yo contra el no tengo nada, sino que nos lesionaron.

El imputado luego de imponerse del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: …yo iba a mi casa y me encontré con la señora y el señor que es funcionario, yo no sabia que él era funcionario, ellos venían de frente a mi, venían tomados, él venia con el arma en la mano, y el me apuntó y yo tomé una piedra y lo desarmé, cuando me di cuenta que el revolver tenia un escudo y era del Estado yo se le entregue a mi hermana y esta lo entregó al siguiente día, mi intención no era robarlo sino desarmarlo, me puse nervioso.

Escuchado al defensor Abg. JESÚS AMARO, quien expuso: …Esta defensa ratifica escrito presentado por la misma en fecha 08-03-2006, ese escrito contiene un recurso de revocación y una excepción y recepción de prueba la revocación considerando que según la fecha que fue recibida el citatoria para esta audiencia quedaba fuera de la oportunidad legal, para ejercer las facultades correspondientes, tomando en consideración que ha sido enfática consideró quien expone que lo mas indicado solicitarle al Tribunal una nueva fecha para que esta defensa en ejercicio de sus facultades y dentro del lapso legal establecido en la norma pudiera prepararse para posibles sorpresas de que sea objeto por parte del Ministerio Público, de modo que queda ratificado en esta sala Recurso de Revocación, el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 316 del COPP, que debe contener la acusación, por la manera imprecisa en que el Ministerio Público, narra los hechos y que como se explica que un ciudadano con una piedra en la mano pueda atacar a otro que tenga una pistola, en caso que dicha acusación sea admitida, esta defensa solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, y pensando en la posibilidad de no declarare con lugar la Revocatoria esta defensa promueve los testimonios de los ciudadanos Carmen González, Juan Carlos Márquez Y Rubén Fermín, todos ampliamente identificados, solicita que no sean admitidas las pruebas documentales por considerarlas ilegal, por considerar que viola las reglas del principio rector contemplado en el artículo 14 COPP, es tan sencillo el argumento de la defensa en este tipo de experticia porque se hacen de manera policiales, y es la posibilidad que tiene la defensa solicita al tribunal no sean admitidas y solicito copia simple de acta de esta audiencia, asimismo solicito a este Tribunal solicito sea revisada la Medida Privativa a objeto de que sea por una menos gravosa.

Es por lo que este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: de conformidad con los artículos 330 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, Primero: se admite la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ya identificado, por los delitos de ROBO SIMPLE Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455, 416 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 09-01-2005, cuando en horas de la noche el imputado haciéndose acompañar de otro sujeto, procedieron a despojar al ciudadano JOSE RAMON ARISMENDI de su arma de fuego de reglamento, y lesionando en el suceso, tanto al mismo ciudadano como a la ciudadana ENNIRIDA INÉS ARISTIMUÑO, resultando ambos con politraumatismo que ameritaron la asistencia medica por dos días, curación o incapacidad por 8 días y secuelas sin poderse determinar. Segundo; respecto a las pruebas ofrecidas por las partes, se admitieron por ser útiles, necesarias y pertinentes tal y como lo señalaron las partes, las siguientes: la declaración de los expertos Arquímedes Fuentes y Hermes Rivero, que realizaron el examen forense a las victimas, la declaración de los expertos Antonio José Urbaneja Y Jacinto Rodríguez, quienes realizaron la experticia de reconocimiento legal de mecánica y diseño al arma involucrada, la declaración de los siguientes funcionarios: Antonio Urbaneja Luis Muñoz, Elier Vicent, Ramón Marín Y Jesús Salazar, quienes realizaron inspección en el sitio del suceso; funcionarios Marcos Ramos, Dionise Guzmán, Salim Graterol, Luis De La Rosa, Antonio Cova Y Omar Salazar, funcionarios policiales que realizaron diligencias de investigación, relacionada con los hechos, la declaración de las victimas, quienes por su condición de victimas dan razón de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, finalmente se admite las testimoniales de los ciudadanos Rubén Fermín, Juan Carlos Márquez Y Carmen González, todos ellos testigos de los hechos a dilucidar. Tercero: respecto a las pruebas para ser incorporadas por su lectura las mismas no se admiten por no ser de las contempladas en ninguno de los 3 supuestos del articulo 339 del COPP; Cuarto: en relación a la excepción propuesta por la defensa, la misma es declarada sin lugar, porque una vez revisada la acusación estima quien aquí decide, que la misma se adecua al contenido del articulo 326 numeral 2° del COPP, resultando claras las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; Quinto: respecto al Recurso de Revocación, por todo lo ya antes dicho tales como la admisión de las pruebas ofrecidas y la declaración sin lugar de la excepción, el mismo es desestimado.

En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, habiendo manifestado el imputado, libre de coacción y apremio lo siguiente: Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Acto seguido el Tribunal se reserva el lapso de quince minutos a los fines de imponer la pena correspondiente.

Atendiendo a las circunstancia de lo ocurrido en la audiencia al acusado debe imponérsele por los delitos cometidos la pena de, seis años y tres meses de prisión, por el delito de Robo Simple la pena es entre 6 y doce años, la media de conformidad con el artículo 37 del Código Penal sería nueve años, pero al haber admitido los hechos por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer la rebaja no se puede descender del límite inferior, quedando la pena en seis años, más la pena por las lesiones leves, la pena es entre tres y seis meses, la media de conformidad con el artículo 37 del Código Penal sería de nueve meses, pero al haber admitido los hechos el acusado por mandato del artículo 376 al hacer la rebaja no se puede descender del límite inferior, quedando la pena en tres meses de prisión. Todo esto sumado nos da una pena a cumplir de seis años y tres meses de prisión, más las accesorias de ley.

En consecuencia este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y siguiendo el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado CESAR LUIS CASTAÑEDA, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.642 , de este domicilio por la comisión el delito de ROBO SIMPLE Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455, y 416 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ENNIRIDA INÉS ARISTIMUÑO Y RAMÓN JOSÉ ARISMENDI, a cumplir la pena de SEIS (06) años y TRES (03) MESES de prisión mas las accesorias de ley, pena esta deberá cumplir en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, la cual cumplirá aproximadamente en el año 2012. Líbrese boleta de encarcelación y oficios. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 330, 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 455 y 416 del Código Penal. Es todo líbrese boleta de encarcelación junto con oficio dirigido al ciudadano Director del Internado Judicial de Cumaná. Cúmplase.

El Juez

La Secretaria

Douglas José Rumbos Ruiz

Osmary Rosales