REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008329
ASUNTO : RJ01-X-2005-000050
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en el día de hoy siendo las 09:30 AM, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo presentado el Ministerio Público, representado por el ciudadano el Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. Nelson Montero, acusación formal contra el ciudadano DAVID JOSE RENGEL ZAPATA, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha:24-11-1986, titular de la cédula de identidad N°17.684.413, residenciado en Barrio San Baltasar, calle Principal, casa S/N, Cumanacoa, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y una vez verificada la presencia de las partes, indicar la finalidad de la audiencia, haber advertido sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso e impuesto al imputado de sus derechos, se le cedió la palabra a las partes y una vez oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la victima FANNY JOSEFINA CORTEZ, madre del occiso, el imputado y su defensa representada el ABG. ALFONZO VELÁSQUEZ ZURITA, se procedió a revisar las solicitudes de las partes y a decidir de la siguiente manera:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. NELSON MONTERO, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 140 al 145, presentado en fecha 24/01/06, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó se mantenga La Medida Privativa Preventiva de la Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, asimismo solicitó formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente.
II
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La víctima FANNY JOSEFINA CORTEZ, madre del occiso, titular de la cédula de identidad N° 8. 636.696, expuso que: “el día 15-10, yo estaba en mi casa mi hijo salió a ver las chicas polar, escuché unos gritos y me levantó y lo veo le digo y que paso esos mamaguevos me quieren joder porque andan armados lo metí pa la casa, y luego escuche que tocaron la puerta y eran ellos yo le dije porque me lo venían a buscar y mi hijo mami porque me tengo que esconder porque ellos andan armados, yo voy a salir lo amenazaron, lo apuntaron le dispararon mi hijo me dijo Miami no te preocupes me dieron en la pierna, lo llevaron al hospital mi hijo murió en mis manos“.
III
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se Impuso al imputado DAVID JOSE RENGEL ZAPATA del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “a mi tenían en el suelo cayéndome a golpes y de golpe se escucharon unos tiros mas bien yo pensaba que había sido a mi a quien le habían dado el tiro , yo no soy ningún asesino como ella dice, eso es mentira, yo le fuera dao al que me estaban dando golpe, yo no hice eso, yo estoy pagando esos días sin necesidad, por lo que dice la señora, yo agarre cuando me tenían en el suelo quería era salirme de allí, , yo no soy ningún asesino, me estaban dando golpe era Junior.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor Abg. ALFONZO VELÁSQUEZ ZURITA expuso: “la defensa ha examinado las actas procesales de las cuales solicite copias a este tribunal esas actas demuestran la ambigüedad de las declaraciones de todos los testigos contradicciones, este tribunal debe fijar bien los ojos en esas actas, la madre de la victima en las declaraciones dijo ver claramente a Wladimir cuando le disparaba a su hijo dijo como estaba vestido con lujo de detalles, y después aparecen otros testigos, según la fiscalía dice de la conducta fugitiva de mi defendido quiero que este tribunal vea que en ningún momento ha tenido al intención de ser responsable de los hechos se habla de mi defendido, se fugó si era si tenia derecho, las autoridades le dijeron a la madre que se le iban a matar donde lo encontraran, por eso este niño no pudo ni debió presentarse, en vista de que no hay elementos de juicio para que este tribunal mantenga coartar la libertad de mi defendido yo la necesito dada las circunstancias de modo y lugar, solicito que su señoría decida y solicito copia simple de la presente acta.
V
DISPOSITIVA
El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Vista la acusación formulada por el representante fiscal, analizados los fundamentos de la acusación, este tribunal:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho, señala la fiscalía Tercera del Ministerio Público como sustento de hecho de su acto conclusivo que en fecha 24-01-2006, señalando como ocurrieron los hechos el día 15 de octubre del año en curso, cuando el hoy occiso ciudadano WILMER JOSÉ MARTÍNEZ CORTEZ, se encontraba en compañía de unos amigos en el Barrio San Baltazar, calle principal de la población de Cumanacoa, cuando llegaron los hoy imputado WLADIMIR JOSÉ AMUNDARAIN CARVAJAL (a) “El Mil” y DAVID JOSÉ RENGEL ZAPATA (a) “El Chuki”, el primero de éstos armado con un arma de fuego tipo pistola discutieron con la víctima y WLADIMIR JOSÉ AMUNDARAIN CARVAJAL le pasa el arma a DAVID JOSÉ RENGEL ZAPATA indicándole que disparara a la víctima, disparando éste e impactando a la víctima WILMER JOSÉ MARTÍNEZ CORTEZ en el glúteo izquierdo con salida en el muslo izquierdo, produciéndole la muerte por herida con arma de fuego, proyectil único en glúteo izquierdo, perforación de arteria femoral izquierda, shock hipovolémico.
SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal segundo del Ministerio Publico, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa este tribunal advierte que el escrito presentado de conformidad con lo establecido ene l artículo 328 COPP, donde se ofrecen pruebas, fue presentado en fecha 03-03-2006, fuera de la oportunidad legal prevista en el mencionado artículo en virtud, de que la Audiencia Preliminar fue fijada para el 14-02-2006, y diferida para la presente fecha, es criterio de este Tribunal, que el mencionado escrito relativo a las facultades y carga de las partes debe ser presentado 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar en la primera oportunidad y no en los sucesivos diferimientos, por lo que se declara extemporáneo, con todas sus consecuencias, siendo inadmisible las pruebas reseñadas allí por ser igualmente extemporáneas.
El tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procedió a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado, libre de coacción y apremio lo siguiente: No Admito los hechos porque soy inocente.
Se dicta el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Con respecto a la medida Privativa de Libertad decretada por este Juzgado a la que la Representación Fiscal pidió se mantuviera y la defensa se opuso a ello, se ratifica la misma en virtud de que no han variado las circunstancias desde el momento en que se acordó la misma, a demás de cumplir con todos los requisitos exigidos, al imputado DAVID JOSE RENGEL ZAPATA, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha:24-11-1986, titular de la cédula de identidad N°17.684.413, residenciado en Barrio San Baltasar, calle Principal, casa S/N, Cumanacoa, Estado Sucre, a quien el representante del Ministerio Público acuso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLE previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en este estado con las pruebas ya admitidas.
SE ORDENA LA APERTURA JUICIO CONTRA EL IMPUTADO DAVID JOSE RENGEL ZAPATA, antes identificado.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente.
Líbrese oficio al Director del Instituto Internado Judicial de este ciudad, a los fines informarle de la presente decisión donde permanecerá recluido a la orden de este despacho hasta tanto se remita la causa al tribunal de juicio.
Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto y se entrega una copia a la defensa por haberla requerido en el acto.
En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma del acta. Es todo, Cumplasde.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTINEZ