ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000644
ASUNTO : RP01-P-2006-000644


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GILDA PRADO GUEVARA en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en donde aparece como imputado el ciudadano RANIEL EDUARDO RENGEL RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.935.968 y como víctima los ciudadanos JOSE LUNAR MARCANO Y FRANJELYS LUNAR PATIÑO; del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 Y 422 del Código Penal; fundamentando el Ministerio Público la solicitud en los siguientes términos: “habiendo transcurrido tres 3 años ocho 8 meses tiempo necesario para que opere la prescripción…”, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la investigación por actuaciones levantadas por el Cuerpo de Vigilancia de transito terrestre, donde ocurre un accidente de transito en fecha 24-02-2002, donde se involucra a las mencionadas partes, que consta del folio Uno (01) al folio diez (10) del presente expediente, además de las actuaciones referentes al reporte de accidente, actas policiales, exámenes forenses, declaración de imputado y actas de entrevista a Francys Patiño, todas del folio 4 al 36.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el 422 del Código Penal, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL si tomamos en cuenta lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la pena imponer en su termino medio y por cuanto a la presente fecha han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES, desde la fecha en que se cometió este hecho, por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal concatenado con los artículos 48 ordinal 8° y el ordinal 3º del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA
Este tribunal pasa a prescindir de la audiencia oral a los fines de decidir la presente solicitud del ministerio público de sobreseimiento, ya que a todas luces el hecho ya esta prescrito y es criterio de este juzgador que ante tal operación aritmética para verificar el tiempo transcurrido, seria inoficioso plantearse un contradictorio en audiencia oral, siendo necesario decidir la presente solicitud de conformidad con la excepción de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha quedado acreditada la prescripción de la acción penal, e igualmente se desconoce los presuntos autores del delito. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, donde aparece como imputado el ciudadano RANIEL EDUARDO RENGEL RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.935.968 y como víctima los ciudadanos JOSE LUNAR MARCANO Y FRANJELYS LUNAR PATIÑO; por el delito precalificado por esa Fiscalía como LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el 422 del Código Penal Vigente para la fecha del delito, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 318, ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha del hecho punible.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem, y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ