ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-1999-000046
ASUNTO : RJ01-P-1999-000046
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado JESÚS REQUENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en donde aparece como imputado el ciudadano LUIS JOSÉ QUIJANO, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad 9.272.919 y residenciado en Calle Estanislao Rendón, Sector el canal, Cumaná; y como víctima ARCÁNGEL BAUTISTA FLORES MUDARRA, venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad 4.336.098; del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente (SIN ESPECIFICAR SU GRADUACIÓN); fundamentando el Ministerio Público la solicitud en los siguientes términos: “…no consta EL RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRACTICADO ALA VICTIMA..”; “…no existe LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS a la investigación”…; “…no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento publico”; “…lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Hecho de la presente investigación se inicia con denuncia interpuesta en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en Cariaco, por el ciudadano, ARCÁNGEL BAUTISTA FLORES MUDARRA contra el imputado LUIS JOSÉ QUIJANO, cursante al folio 3, alegando que este le causo lesiones al agredirlo con un tubo de agua.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia de alguno de los delitos que se refieren a las disposiciones previstas en el Código Penal relativas a las denominadas contra las personas en la modalidad de Lesiones Personales, ahora bien, por cuanto no consta en autos el examen medico legal correspondiente que debió practicarse el denunciante se hace imposible calificar el delito por lo que el ministerio público no podría adecuar el hecho a un tipo penal concreto, ademas a la fecha ha sido imposible para la vindicta pública incorporar nuevos elementos a la investigación, es necesario aplicar lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en su escrito; en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-.
III
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
Este tribunal pasa a prescindir de la audiencia oral a los fines de decidir la presente solicitud del ministerio público de sobreseimiento, ya que se evidencia la falta de elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado, siendo necesario decidir la presente solicitud de conformidad con la excepción de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano LUIS JOSÉ QUIJANO, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad 9.272.919 y residenciado en Calle Estanislao Rendón, Sector el canal, Cumaná; del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente (SIN ESPECIFICAR SU GRADUACIÓN); donde aparece como víctima ARCÁNGEL BAUTISTA FLORES MUDARRA, venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad 4.336.098; fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido sin embargo, no puede calificarse el delito, no puede incorporarse nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem, y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ
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