REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006220
ASUNTO : RP01-P-2005-006220


Vista y analizada la solicitud presentada en fecha 24-03-2006, por el Abogado CESAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano FEUDY JOSÉ GUTIÉRREZ SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.816.113, nacido en fecha 27-08-78 soltero, ocupación u oficio comerciante, residenciado en Brasil Sur sector La Esperanza, casa sin Numero, de esta ciudad de Cumaná, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica previsto en el articulo 34 de la previsto en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; fundamenta la representación fiscal dicha solicitud en los siguientes términos: “… se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano FEUDY JOSÉ GUTIÉRREZ SALAZAR sea responsable del delito de…”; “…solamente se cuenta con el acta policial suscritas por loes funcionarios actuantes en el procedimiento…”; al realizar la inspección corporal no se hicieron acompañar de Testigos…”;”…cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación…”; “…la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, ha sido clara al establecer que “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”., Este Tribunal Cuarto de Control pasa a decidir de la siguiente manera:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El presente averiguación penal, tuvo su inicio en fecha 23-07-2005, cuando el imputado fue detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de de La Policía del Estado Sucre la policía del Estado Sucre, en Cumaná, incautándosele presuntamente la sustancia estupefaciente y psicotrópica objeto de este proceso, por lo que se presume la existencia de un hecho punible que merece pena, descrito en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; posteriormente en fecha 26-07-2005 este Juzgado acordó Libertad sin restricciones de a favor del Imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Las actas que se refieren a la presenta Investigación sobre el delito de marras, están conformadas por una acta policial cursante al folio 2 donde los funcionarios actuantes practican la detención del imputado; un acdta de investigación penal al folio 06 donde se recibe el procedimiento con lo incautado; Inspección 2129 al folio 13; experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados al folio 14; Una experticia química practicada a la sustancia que riela al folio 47; Acta de entrevista a los funcionarios actuantes folio 49; siendo estas las únicas actuaciones que se refieren al delito investigado contra el imputado de marras, no evacuándose hasta la fecha ninguna otra diligencia que comprometa la responsabilidad penal del imputado FEUDY JOSÉ GUTIÉRREZ SALAZAR, ya identificado, por lo que es concluyente afirmar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano FEUDY JOSÉ GUTIÉRREZ SALAZAR sea responsable del delito investigado y que fue imposible para la vindicta pública incorporar nuevos elementos a la investigación; de igual manera es concluyente afirmar que al Ministerio Publico le asiste la razón, y así lo a reiterado este Tribunal, que seria inconveniente considerar solo el acta policial como medio de prueba según lo ya citado por el solicitante, referente a la jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, criterio que acoge este Juzgador en cuanto a que “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”, aunado a ello el hecho denunciado por la representación fiscal referido a la falta de testigos al momento de realizar la inspección corporal, aspecto que a todas luces el Ministerio Público considera en su solicitud, como un requisito indispensable para que la inspección corporal sea legal, compartiendo asi el criterio de este Tribunal sobre ello. Y así se declara.-
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Cuarto de Control considera procedente la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado CESAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, donde aparece como imputado: FEUDY JOSÉ GUTIÉRREZ SALAZAR, ya identificado, por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por no poderse incorporar nuevos elementos a la investigación y por no haber bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Por lo que se decreta el Sobreseimiento de la Causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA
Este tribunal pasa a prescindir de la audiencia oral a los fines de decidir la presente solicitud del ministerio público de sobreseimiento ya que se evidencia la falta de elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado, siendo necesario decidir la presente solicitud de conformidad con la excepción de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara procedente la solicitud Fiscal y Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano FEUDY JOSÉ GUTIÉRREZ SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.816.113, nacido en fecha 27-08-78 soltero, ocupación u oficio comerciante, residenciado en Brasil Sur sector La Esperanza, casa sin Numero, de esta ciudad de Cumaná, por el delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de la colectividad, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido sin embargo, no puede incorporarse nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem y remítase las presentes actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA.
LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTINEZ