REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000621
ASUNTO : RP01-P-2006-000621

Por celebrada la audiencia oral de presentación de imputado, en el día de hoy, veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2006), siendo las 4:00 p.m., en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la presente Causa signada RP01-P-2006-000621, seguida a los imputados OMAR JOSÉ MOTA, representado por el defensor privado Abg. Enrique Tremot, N° de Inpre 31.465, y el imputado Javier Alonzo Bonillo Beleño, representado por la defensora pública Abg. Omaira Guzman, por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a quienes la Fiscalía Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, representada por el abogado Cesar Guzmán solicitó Privación Preventiva de Libertad, este Tribunal Cuarto de Control decide en presencia de las partes de la siguiente manera:
I
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: Solicito se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados Omar José Mota y Javier Alonzo Bonillo Beleño. Asimismo, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, precalificándolos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta.
II
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los Imputados los Imputados Omar José Mota y Javier Alonso Bonillo Beleño, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento y éstos manifestaron si querer declarar.
Se hace retirar a uno de ellos y se queda Omar José Mota, natural de esta ciudad de Caripito, titular de la Cédula de Identidad N° 14.169.507, nacido el 10-02-77, de 29 años, soltero, de profesión agricultor, hijo de Elmenila Mota y Omar Bermúdez, residenciado en la Río Grande, al lado de la Policía, casa Verde, S/N, Estado Sucre, quien manifestó “ Me encontraba en un pueblo llamado Santa Rosa y le metí la mano a un camión, se paró me dio la cola y más a delante en un lugar llamado las viviendas de Campiarito, estaba una alcabala nos bajaron del camión, nos revisaron en la avenida pública, allí no me encontraron nada, nos llevaron a Casanay y apareció una presunta droga que nos se, hicieron un informe ellos ahí y no se más nada, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa Abg. Enrique Tremont pregunta: ¿ A que hora fue la detención? R=A las dos y media; ¿Cuántos Funcionarios Eran? R=dos funcionarios, ¿En que sitio? R= En la vivienda de Campiarito; ¿Cuando los funcionarios los revisaron habían otras personas? R= No, Es todo. Seguidamente se hace retirar y entra el imputado Javier Alonso Bonillo Beleño, natural de esta ciudad de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 15.312.613, nacido el 04-04-82, de 23 años, soltero, de profesión agricultor, hijo de Marlene Valero y Luis Bonillo, residenciado en Río Grande, Vía Principal, al lado del Río Grande, al lado del Restaurante el Abrendor, Estado Sucre, quien manifestó “Estaba esperando carro en Santa Lucía, venía un camión y le saque la mano me dio la cola, había una alcabala le dijeron que se bajará y se bajó, lo revisaron y no le consiguieron nada lo llevaron a Casanay, y después salió una supuesta droga ahí y me trajeron preso para Cumaná, es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa, Enrique Tremont, quien manifestó: “Vistos los alegatos del Ministerio Público, la defensa pasa a inhibir lo siguientes alegatos jurídicos, considera la defensa en el presente expediente no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrara la autoría o participación penal de mi representado, ya que el ministerio público quiere imputar como bien sabe usted ciudadano juez en este expediente solo existe el acta policial de aprehensión que a todas luces y en jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo Justicia, son actos puramente administrativos que tienen que ser concatenadas a otras pruebas, para demostrar la culpabilidad de cualquier persona en un hecho punible a pasar de que el art. 265 del COPP, no estipula la obligación taxativa de que existan testigos en el precedente procedimiento y es cierto que la Corte de Apelaciones a reiterado de algunas decisiones de ese criterio jurídico, no es menos cierto que las autoridades policiales se han visto envueltas en otros hechos delictivos donde participan oficiales y que a criterio de la defensa no puede el juez de control, tomar como premisa esa acta policial sin los testigos, que son los ojos de la justicia y por lo tanto son medios de prueba y por ende demostrarse la participación de estos ciudadanos y al no existir esos testigos sería la palabra de esos funcionarios contra la palabra de mi defendido, que es un padre de familia agricultor con una conducta intachable y nunca había participado en un hecho delictual, como bien lo estipula el ministerio público la policía quien fue el órgano auxiliar que practico la detención, no pudo practicar el peritaje de la droga en el momento de la aprehensión y fue posteriormente cuando el CICPC lo realiza, determinando un peso bruto sin establecer si en verdad esta sustancia de droga y el verdadero peso del mismo, y si este peso excede lo establecido por la ley además quien puede asegurar que esa droga fue la decomisada, así mismo la defensa considera que no puede decretarse ka privación judicial privativa de libertad de un ciudadano con una sola acta policial no teniendo otro elementos que pueda demostrar la participación del mismo, en ese hecho punible, por lo tanto al no estar llenos los extremos del art 250 del COPP, al no existir peligro de fuga ya que no tienen conducta predilictual, es una persona de escasos recursos económicos y que esta dispuesto a comprometerse con cualquier obligación que le imponga el tribunal, tampoco existe peligro de obstaculización por lo antes expuesto, y no puede obstaculizar ninguna declaración de expertos; en virtud de lo antes expuesto la defensa solicita al juez de control la libertad plena de mi defendido y en caso contrario a todo evento sin admitir culpabilidad alguna de mi representado en la comisión del hecho punible solicito medida cautelar sustitutiva de libertad del 256 ord. 3°. Seguidamente toma la palabra la Abg. Omaira Guzmán expone: Siendo mi defendido Javier Alonso Bonillo Beleño, analizando el acta policial que firman los funcionarios actuantes donde resultó detenido la persona a la cual representó, el acta policial expone que mi defendido tenía una cantidad menos que la otra que le habían incautado en sus partes intimas droga, también dice que no encontraron testigos para efectuar el procedimiento, según la solicitud del ministerio público donde manipula al juez con solo un acta policial y jurisprudencia, dice la corte de que no hace falta que estén presentes los testigos y ni aún la balanza, porque aquí no nos ubicamos en la presunción de inocencia de este ciudadano le podemos ver las manos que es agricultor y que en la zona que vive se ve poco que estén incursos en estos delitos, podemos verificar también que hay jurisprudencia del tribunal superior que la corte que es vinculante a la de hoy, ejemplo juicios que se han anulado n la corte porque no ha habido testigos en estos procedimientos amparándose n la sentencia del Tribunal Supremo del pesaje de la droga porque no sabemos cuantos gramos eran y si eran para su consumo, lo cual favorece a mi defendido y según ellos es tres gramos o más pero se puede presumir menos, todos los elementos del art 250 del COPP, deben estar concatenados al hecho y a este hecho en particular no compaginan y mi defendido no tiene peligro de fuga porque ya sabemos donde viven, que no tienen recursos, yo creo en lo que dice mi defendido es la palabra de los funcionarios contra la de mi defendido, necesariamente no esperaríamos a un juicio para saber si son culpables o no de un hecho con simplemente un acta policial, solicito la libertad y la presunción de inocencia, cuando vemos la pena a imponerse es bastante alta y no estamos tomando la presunción en el primer acto de la investigación, en virtud que el acta por si sola no se llenan los extremos del art. 250 Código Orgánico Procesal Penal porque solo tienen un solo elementos que no arroja que sean culpables, solicito la desestimación en cuanto a la privación y se ordene la libertad y por el contrario la medida sustitutiva, solicito copia simple de la presente actas.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera: oída la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la imposición de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del artículo 1°, 2° y 3° del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en principio el ord. 1° se encuentra acreditado un hecho punible que pudiera estar encuadrado en algunos de delitos previstos Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Observándose igualmente elementos de convicción presentes en las actuaciones, cursa el Acta Policial al Folio 01, Acta de Aseguramiento de Sustancias Folio 2, Acta de Investigación Penal al Folio 11, Planilla de Comisión de Droga al Folio 12 y del Memorandun cursante al folio 15, para realizar la experticia. En canto a la participación de los imputados Omar José Mota y Javier Alonzo Bonillo Beleño, Considera este Juzgador que el único elementos que se refiere a tal situación es el acta policial cursante al folio 1, suscrita por los funcionarios actuantes Pablo Flores y Armando Fuentes, donde refiere las circunstancias sobre las cuales practicaron la detención, considera este Tribunal que dicha acta policial no constituye suficiente criterio de certeza para fundamentar la realización judicial sobre la medida privativa de libertad contra los imputados en la presente causa, tal acta tuvo que ser acompañada por otras elementos dichos por los funcionarios actuantes, sobre ese respecto la magistrado Blanca Rosa Marlón, de la Sala Penal en sentencia 406, del 02-11-2004, fijó criterio en cuanto a que un acta policial donde se refleja la declaración de funcionarios no es suficiente para decretar la detención judicial, por ello el legislador previo dentro de las atribuciones del ministerio público la dirección de la investigaciones y la subordinación del ,los funcionarios a dicho ente hasta con poder disciplinarios sobre estos tal como lo refiere el COPP en los artículos 283, 114 y 116, por lo que esto debe instar a los funcionarios policiales que practiquen los procedimientos para que establezcan los procedimientos de ley para evitar la impunidad.
Así las cosas y sin menoscabo de todo ciudadano para comparecer ante el ministerio público, cada vez que sea solicitado para realizar algún acto de investigación este Tribunal decreta la Libertad sin Restricciones a los imputados Omar José Mota, natural de esta ciudad de Caripito, titular de la Cédula de Identidad N° 14.169.507, nacido el 10-02-77, de 29 años, soltero, de profesión agricultor, hijo de Elmenila Mota y Omar Bermúdez, residenciado en la Río Grande, al lado de la Policía, casa Verde, S/N, Estado Sucre y Javier Alonso Bonillo Beleño, natural de esta ciudad de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 15.312.613, nacido el 04-04-82, de 23 años, soltero, de profesión agricultor, hijo de Marlene Valero y Luis Bonillo, residenciado en Río Grande, Vía Principal, al lado del Río Grande, al lado del Restaurante el Almendrón, Estado Sucre, quienes deberán presentarse ante el ministerio público cada vez que este los requieran para seguir con la investigación.
En consecuencia Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Decreta la LIBERTAD, Acuerda con Sin Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los Imputados Omar José Mota, natural de esta ciudad de Caripito, titular de la Cédula de Identidad N° 14.169.507, nacido el 10-02-77, de 29 años, soltero, de profesión agricultor, hijo de Elmenila Mota y Omar Bermúdez, residenciado en la Río Grande, al lado de la Policía, casa Verde, S/N, Estado Sucre; y Javier Alonso Bonillo Beleño, natural de esta ciudad de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 15.312.613, nacido el 04-04-82, de 23 años, soltero, de profesión agricultor, hijo de Marlene Valero y Luis Bonillo, residenciado en Río Grande, Vía Principal, al lado del Río Grande, al lado del Restaurante el Almendrón, Estado Sucre.
Se continuará la causa por el procedimiento ordinario, así mismo se acuerdan expedir a las partes copias simples de la presente acta.
Se acuerda librar boleta de Excarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre.
Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, para que continúen con las investigaciones.
Los presentes en sala quedaron notificados con la lectura y firma del la acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ