REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000560
ASUNTO : RP01-P-2006-000560

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil seis (2006), siendo las 4:00 p.m., en la presente causa signada con el N° RP01-P-2006-000560, seguida al Imputado JACINTO ANTONIO FIGUERAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano EULISES JOSÉ SUBERO, este Tribunal en presencia de las partes, La fiscal Décima del Ministerio Público, representada por la Abogado RITA PETIT, el imputado y su defensora pública Abogada Omaira Centeno, dicta sentencia de la siguiente manera:
I
FUNDAMENTOS DE LA FISCAL
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: Solicito se decrete Medida Preventiva Privativa de la Libertad al Imputado JACINTO ANTONIO FIGUERAS, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, señalando que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cuya acción no está prescrita; y refiere que existen fundados elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del mismo, estimando que ha sido autor o partícipe del mencionado hecho punible. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al Imputado JACINTO ANTONIO FIGUERAS, de 66 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.079.594, venezolano, soltero, agricultor, nacido el 11-06-40, natural de San Juan de Cotua y residenciado en el Caserío Quebrada Seca de Río Grande, Sector Caja de Agua, por la vía de Santa María de Cariaco, cerca de la Bodega de Martín Boada, del Municipio Ribero, del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Eso pasó porque él se llevó a la hija de él y la tuvo secuestrada, la tuvo meses por allá, la muchacha se escapó como ella pudo, ella se vino, después él llegó, formándome problemas a mi con una botella, el me tiró a dar con la botella y no lo dejé que me diera porque me quité y le zumbé el machete y de ahí me fui para que el comisario para poner la denuncia yo no lo conseguí a él porque había salido entonces dicen que se quedó en casa de otra hija que tiene y de ahí me pusieron preso”
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa, Abg. OMAIRA CENTENO, manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, y revisadas las actas de la presente causa, observa la Defensa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Homicidio, y tanto de la declaración de mi defendido como de las Actas Procesales se evidencia que es el autor del hecho que se le imputa. Ahora bien, el Ministerio Público está solicitando una Medida Preventiva Privativa de Libertad tomando en cuenta la entidad del delito, pero también es cierto que cuando se pueda aplicar Medidas menos gravosas de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal ésta pueden ser aplicadas. Establece el Código Orgánico Procesal Penal que para la Medida Preventiva de la Libertad deben tomarse en consideración ciertos parámetros, es cierto que el delito de homicidio acarrea una pena superior de 10 años, pero el artículo 251 del COPP establece en concordancia con el ordinal 3° del artículo 250 que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta el arraigo en el país, la residencia habitual, el asiento de la familia, negocio o trabajo y las facilidades que pueda tener el Imputado, la pena que pueda llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, EL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO DURANTE EL PROCESO, y por último la conducta predelictual del Imputado. El artículo 252 habla de la obstaculización, es decir, de la posibilidad que tenga el Imputado de destruir o modificar elementos de convicción, de influir para que los testigos, expertos, o victimas informen falsamente. Ciudadano Juez, en el caso de autos es cierto que están configurados los ordinales 1 y 2 del COPP como para decretar Medida Preventiva Privativa de Libertad, pero no está configurado el ordinal 3°, porque en primer lugar no existe peligro de fuga, ya que no se dan los supuestos del artículo 251 del COPP, es decir, mi defendido tiene su arraigo en el país, su actividad laboral es la agricultura, es una persona de bajos recursos económicos, lo que significa que no podrá abandonar el país, mi defendido en este Acto ha reconocido ante el Tribunal que efectivamente él cometió el hecho lo que hace presumir que se someterá a las Medidas que imponga el Tribunal en caso de que le sea acordada una Medida menos gravosa y es un ciudadano que no tiene conducta predelictual, aún más al folio 11 se desprende del Acta Policial, donde los Funcionarios Policiales se dirigen a la residencia de mi defendido junto con el Comisario del Caserío y fueron atendidos por mi defendido y él sin presentar ningún tipo de inconvenientes entregó a los Funcionarios Policiales el arma con el cual había cometido el hecho y dijo que él había dado muerte al ciudadano. Este preámbulo de la Defensa es hecho con la finalidad de solicitar al Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi defendido tomando también en consideración la edad del mismo, ya que es una persona de avanzada edad, cuya vida en el Internado correría peligro, su conducta ante este tribunal insisto deja ver claramente que en ningún momento ha tratado de abstraerse a la Justicia lo cual le indica al Tribunal que de acordársele dicha Medida cumplirá con las condiciones impuestas. Es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fácil cumplimiento para el ciudadano JACINTO ANTONIO FIGUERAS.”
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su pronunciamiento de la siguiente manera: oída la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y sobre la imposición de Medida Preventiva Privativa de la Libertad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, observa este Tribunal que estamos en presencia de unos delitos contemplados en el Código Penal, que merece pena privativa de libertad y que por ser de data reciente no se encuentra evidentemente prescrito. Observándose igualmente elementos de convicción presentes en las actuaciones, cursa al Folio 01 Transcripción de Novedades, Acta de Investigación Penal al Folio 04 y su Vto., Inspección N° 715 al Folio 05 y su Vto., Planilla de Remisión de Objetos al Folio 08, Acta Policial al Folio 11, Acta de Inspección Técnica al Folio 20, Acta de Entrevistas de Testigos al Folio 22 y 23, Acta de Remisión de Objetos al Folio 15, Acta de Investigación Penal al Folio 19. De igual manera existen suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado sea el autor del hecho, aspectos evidenciados en las actas mencionadas anteriormente y de la declaración del Imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, en sus numerales 1 y 2, observándose que no se encuentra lleno el numeral 3 del artículo antes mencionado, aunque la pena a imponer sea superior a los 10 años, como pena que pudiera llegarse a imponer en este caso, y aún por la magnitud del daño causado considera este Tribunal que en cuanto al peligro de fuga el ciudadano tiene arraigo en este país y se encuentra determinado su domicilio además que es imposible que el mismo pueda abandonar el país en cuanto a su baja capacidad económica y lo alegado por la Defensa, aunado a ello el comportamiento del Imputado durante el proceso y su colaboración con la investigación, lo que hace presumir en su buena fe la intención de someterse a la persecución penal; en tal sentido, en su intención de someterse a la persecución sería absurdo sospechar que el mismo destruiría de alguna manera algún elemento de convicción o influiría en testigos o víctimas de la presente causa. El Tribunal igualmente considera la edad avanzada del Imputado que coadyuvaría a la aplicación de medidas menos gravosas sin dejar de mencionar la buena conducta predelictual del Imputado. Es por ello que este Juzgado Cuarto de Control cumplidos como están los requisitos 1 y 2 del artículo 250 y por no configurarse el peligro de fuga u obstaculización decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al Imputado JACINTO ANTONIO FIGUERAS, de 66 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.079.594, venezolano, soltero, agricultor, nacido el 11-06-40, natural de San Juan de Cotua y residenciado en el Caserío Quebrada Seca de Río Grande, Sector Caja de Agua, por la vía de Santa María de Cariaco, cerca de la Bodega de Martín Boada, del Municipio Ribero, del Estado Sucre; contemplada en el artículo 256 en su ordinal 1°, específicamente detención domiciliaria estableciéndose como sitio de reclusión su residencia donde estará en custodia y vigilancia periódica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre cada quince (15) días, en la zona que corresponda a la residencia del Imputado quienes deberán informar a este Tribunal sobre la permanencia del Imputado de su residencia.
La presente causa se seguirá por el procedimiento ordinario.
Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Se acuerda expedir copias simples de acta de audiencia a las partes.
Los presentes en la audiencia quedaron notificados con la lectura y firma de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ