REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000271
ASUNTO : RP01-P-2006-000271

AUTO QUE ACUERDA LIBERTAD CON IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR NO PRESENTACIÓN DE ACUSACIÓN

Visto el escrito presentado hoy, 24 de Marzo de 2006, por el ciudadano CESAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, en representación del Estado Venezolano, en el que señala que por cuanto en fecha de mañana, se vence el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el acto conclusivo en la causa, y que dado que a la fecha no ha recibido el resultado de la Experticia Química practicada a la Sustancia incautada, y que no ha comparecido uno de los testigos presenciales del procedimiento a rendir entrevista, la cual es necesaria para que esa representación fiscal dicte dicho acto, solicita muy respetuosamente a este Tribunal acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano, WILLIAM ENRIQUE MEDINA CONTRERAS, identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Cuarto de Control para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha 13 de Febrero de 2006, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, en la que este mismo Tribunal considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WILLIANS ENRIQUE MEDINA CONTRERAS, de 33 años de edad, nacido en fecha: 27/07/72, indocumentado, soltero, domiciliado en el sector El Chispero de la Parroquia Raúl Leoni, Santa Fe Estado Sucre, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.
Se evidencia que en fecha 11 de Febrero del año en curso 2006, el Ministerio Público oficia al Destacamento 78 de la Guardia Nacional ordenando la práctica de la experticia química a la sustancia incautada, ratificada tal solicitud en fecha 03 de Marzo del mismo año 2006, tal como consta en los folios 14 y 56 de las presentes actuaciones; además en fecha 17 de Marzo de 2006, el Ministerio Público oficia al Destacamento 78 de la Guardia Nacional solicitando la remisión de la boleta de citación enviada al ciudadano Jesús del Valle Velásquez, que riela al folio 71 .-
Cursa en la causa, Prorroga Legal para presentar Acusación, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , acordada por este Tribunal en fecha 13-03-2006, por un lapso de Diez (10) Días, a partir del día 14-03-2006, Folios 65 y 66.
Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa el factor tiempo, como supuesto de hecho esencial a los fines de determinar el tiempo transcurrido, para verificar la preclusión o no del término procesal, a los fines de un oportuno y necesario pronunciamiento respecto al pedimento de la representación fiscal, y al mandato legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que, desde el día 14 de Marzo hasta el día de mañana, 25 de Marzo del presente año, habrán transcurrido Diez (10) días consecutivos contados a partir de la fecha fijada por decisión judicial donde se acordó la Prórroga Legal a la presentación de la Acusación Fiscal, sin que hasta la fecha de Hoy se haya presentado la misma, el Ministerio Público a solicitado la aplicación Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en razón de faltar diligencias por recabar en la presente causa, por lo que considera este Juzgador que la vindicta pública no presentará antes del vencimiento definitivo del lapso de prorroga acordado, el respectivo acto conclusivo, verificándose tal situación mediante la revisión de las actuaciones que, efectivamente arrojan que en lugar de presentarse acusación contra el imputado de autos, la Representación Fiscal ya identificada, ha solicitado le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en razón de faltar diligencias por recabar en la presente causa.
En observancia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que en el término máximo legal establecido en la Ley y en los términos de la presenta causa, no se presentó el escrito de la representación fiscal contentivo de la acusación, sino la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas, y que constan en autos, es criterio de quien aquí decide, que es procedente en derecho como lo ha solicitado la representación fiscal, otorgar la libertad al ciudadano WILLIANS ENRIQUE MEDINA CONTRERAS, ya identificado, y para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es necesario imponerle Medida Cautelar Sustitutiva, para garantizar la finalidad del proceso, estimando que la adecuada a tal fin, es la de presentaciones periódicas por cada Quince (15) Días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano WILLIANS ENRIQUE MEDINA CONTRERAS, de 33 años de edad, nacido en fecha: 27/07/72, indocumentado, soltero, domiciliado en el sector El Chispero de la Parroquia Raúl Leoni, Santa Fe Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia se acuerda la libertad del citado imputado mediante boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio al Internado Judicial de esta Ciudad, informándosele que dicho imputado deberá cumplir con presentaciones periódicas y que deberá comparecer asistido de abogado ante este Despacho, para ser impuesto de la presente resolución judicial mediante acta que será levantada al efecto.
Igualmente se acuerda sean remitidas en su debida oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para fines consiguientes.- Así se decide.-
Líbrese Oficio, Boleta de Libertad y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA LA SECRETARIA

ABOG. ODILMARYS MARTÍNEZ