REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000554
ASUNTO : RP01-P-2006-000554

Vista y analizada la solicitud presentada en fecha 20-03-2006, por la Abogado GILDA PRADO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano DOUGLAS CAMPOS, sin datos filiatorios conocidos, por el delito de Hurto, previsto en el articulo 453 del Código Penal; fundamenta la representación fiscal dicha solicitud en los siguientes términos: “…por lo que no existe otro elemento que adminicular al presente, que sirva para fundamentar una acusación y determinar la responsabilidad de personas alguna en el hecho…” (Sic.); Este Tribunal Cuarto de control pasa a decidir de la siguiente manera:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El presente averiguación penal, tuvo su inicio en fecha 02-04-2004, cuando la ciudadana BETTIS EUDORINA ARREDONDO VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.642.414, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumana, la sustracción de una arma de fuego tipo escopeta del estacionamiento Grúas Cumaná, tal y como consta en el folio 1.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Las actas que se refieren a la presenta Investigación sobre el delito de marras, están conformadas por una denuncia cursante al folio1; Factura cursante al folio 2; acta policial cursante al folio 5; acta procesal cursante al folio 6; inspección N° 0801 al folio 9; acta de entrevista al folio 10; Una experticia practicada al arma de fuego folio 11; Acta de entrevista al folio 12; siendo estas las únicas actuaciones que se refieren al delito investigado contra el imputado de marras, no evacuándose hasta la fecha ninguna otra diligencia que comprometa la responsabilidad penal del imputado DOUGLAS CAMPOS, sin identificar, por lo que es concluyente afirmar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano DOUGLAS CAMPOS sea responsable del delito investigado y que fue imposible para la vindicta pública incorporar nuevos elementos a la investigación. Y así se declara.-
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Cuarto de Control considera procedente la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Ministerio Público, donde aparece como imputado: DOUGLAS CAMPOS, sin datos filiatorios, por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por no poderse incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Por lo que se decreta el Sobreseimiento de la Causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA
Este tribunal pasa a prescindir de la audiencia oral a los fines de decidir la presente solicitud del ministerio público de sobreseimiento ya que se evidencia la falta de elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado, siendo necesario decidir la presente solicitud de conformidad con la excepción de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano DOUGLAS CAMPOS, no filiado, por el delito de Hurto previsto en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BETTIS EUDORINA ARREDONDO VELÁSQUEZ, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido sin embargo, no puede incorporarse nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem y remítase las presentes actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA.
LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ