REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008616
ASUNTO : RP01-P-2005-008616
Por celebrada la audiencia preliminar, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 3:00 p.m., en la sala 3-B, en la presente causa No. RP01-P-2005-008616, seguida al imputado ANTONIO JOSÉ YEGRES REYES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, este Tribunal Cuarto de Control en presencia de las partes, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Rita Pettit, el imputado previo traslado, y su defensor Público Jesús Amaro, procede a decidir conforme a lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y a dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso e hizo una narración clara precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado ANTONIO JOSÉ YEGRES REYES Ratificando el escrito que cursa a los folios 177 al 195 presentado en fecha 28-12-05, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio y que fundamentan la presente acusación, todos ellos para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; así mismo solicito se admita la presente acusación, así como las pruebas promovidas y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio. Solicito se mantenga la privación Judicial de Libertad. Igualmente solicito copia simple de la presente acta.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso y se le concedió la palabra al imputado; el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado ANTONIO JOSÉ YEGRES REYES, venezolano, natural de Cumanacoa Municipio Montes , en fecha 20-09-1976, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.598.429 residenciado en Cumanacoa Urbanización la Rosa, vereda 2, casa N° 05, del estado Sucre, Quien se acoge al Precepto Constitucional que nlo exime de declarar.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra al defensor Abg. . Jesús Amaro, quien expuso; “Mi defendido ha decidido guardar silencio del que tiene derecho, la defensa ratifica su principio de inocencia y al que debe presumírsele, la defensa no se va a oponer a la admisión de la acusación ya que reúne todos los requisitos establecido en el COPP. Se reserva controlar las pruebas controlables en juicio. La defensa hace suya con el principio de la comunidad de las pruebas, las promovidas por el ministerio salvo la experticia de reconocimiento legal N: 358, la experticia protocolo de autopsia realizada por el experto Ángel Perdomo, la experticia 5682 realizadas a los teléfonos celulares, al experticia de trayectoria balística, la de levantamiento planimetrito, por considéralas ilegales de conformidad con los articulo 14 y 339 del COPP. Toda vez que al no ser realizada bajo la normalidad de las prueba anticipada por considerarlas ilegales, así como la prueba planimetríca ya que va ser imposible incorporarla por su lectura público su objetivo con la de y solicito la defensa estudie la defensa de otorgarle previa revisión de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a mi defendido y solicito copia simple de la presente acta”.-
IV
DISPOSITIVA
El tribunal pasa a decidir, tal como lo dispone el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes:
Vista la acusación formulada por el representante fiscal, analizados los fundamentos de la acusación, este tribunal:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal de conformidad con el artículo 326 ejusdem, en contra de ANTONIO JOSÉ YEGRES REYES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y no el artículo 80 en virtud que existe un error en cuanto a la calificación jurídica especificada en la acusación; en perjuicio de RYDEL JOSÉ ACOSTA (occiso) en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho, señala la fiscalía Tercera del Ministerio Público como sustento de hecho de su acto conclusivo que en fecha 28-12-2005, señalando como ocurrieron los hechos el día 19 de agosto del año 2005, en horas del anoche el occiso Rydel José Acosta se encontraba en una fiesta en el caserío Aricagua, hablando con Robert Rodríguez, quien se encontraba en el sitio vendiendo cervezas, llegan los sujetos conocidos como “El bola de toro” y el “Cartucho”, discutieron con el hoy occiso lo amenazaron y le dijeron “el día de hoy no pasa que te matemos” fue en el baño cuando un testigo vio que Antonio Yegres, tomó una escopeta recortada y le metió una concha, el decía que tenían que matar a ese pajuo, horas después siendo aproximadamente las dos de la madrugada del día 20-08-05 el ciudadano Rydel Acosta se encontraba en su residencia, en compañía de su hermano Emmanuel Reyes sacó las cornetas del equipo de sonido para escuchar música sentado en el pasillo del edificio de pronto llegó el adolescente Carlos Julio rincones, alias “cartucho” acompañado de Antonio José Yerres Reyes alias “el bolo de toro” portando Carlos Julio un arma de fuego tipo escopeta color plateada con la cual hirió al ciudadano Rydel Acosta, produciéndole la muerte por herida con arma de fuego, proyectil múltiple en tórax con perforación de Pulmón izquierdo y corazón.
SEGUNDO: se admiten las pruebas que no fueron impugnadas por la defensa, de las promovidas por el Fiscal décima del Ministerio Publico, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a la solicitud de la defensa, de que no se admita la experticia de reconocimiento legal N: 358, la experticia protocolo de autopsia realizada por el experto Ángel Perdomo, la experticia 5682 realizadas a los teléfonos celulares, al experticia de trayectoria balística. Estas pruebas se admiten por considerar este Juzgador las mismas conforman actos propios de la investigación y han sido obtenidas en formas lícitas, conforme a lo establecido en el código orgánico procesal penal y por no requerirse de otro procedimiento que requiere la presencia de las partes en la obtención de las mismas. Tales pruebas no se pueden considerar como pruebas anticipadas o que requieran otra formalidad para ser obtenidas, ello por el carácter técnico de tales pruebas que solo requieren la presencia del experto en tales momentos de la investigación, no podrían las partes impugnarlas por no tener pericias en las materias que se corresponde con tales pruebas, por lo que cumple con los requisitos establecidos en el copp en materia probatoria y se ajustan a lo establecido en el artículo 14 en concordancia con el 339. En cuanto al levantamiento planimetrico impugnado por la defensa por no ser posible incorporarlo por su lectura al debate oral y público, considera quien aquí decide que tal prueba es susceptible de lectura , por ser un plano y haberse hecho en base a una inspección de sitio de suceso, sin embargo advierte esta instancia que para su ofrecimiento deben concurrir los expertos que realizaron el levantamiento y éste debe ir acompañado de la inspección del sitio del suceso, aspecto obviado por el ministerio público, refiere, que el mismo fue elaborado por el funcionario Carlos Alberto Montes, siendo errada tal información ya que el mismo lo elaboro Suniaga Carlos y Caraballo Héctor; en consecuencia no se admite esta prueba ofrecida por el Ministerio Público, por cuanto se debió ofrecer a los funcionario que realizaron el levantamiento. Por el Principio de la comunidad de la prueba pueden ser utilizadas, tal y como lo solicito la defensa, todas se considera necesarias y pertinentes admitidas por el Tribunal para esclarecimiento de la verdad.
TERCERO: En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido y ante la solicitud de la fiscalia del Ministerio Público de que se mantenga privado de su libertad, este Tribunal ratifica la privativa de libertad por cuanto considera que las condiciones que llevaron a este tribunal a decidir en cuanto a la misma no han variado hasta la presente fecha, en tal sentido librese el oficio respectivo informando que se ratifica la privación de libertad.
En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado, libre de coacción y apremio lo siguiente: No Admito los hechos; habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictarse AUTO DE APERTURA A JUICIO.
V
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO al acusado ANTONIO JOSÉ YEGRES REYES, venezolano, natural de Cumanacoa Municipio Montes , en fecha 20-09-1976, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.598.429, residenciado en Cumanacoa Urbanización la Rosa, vereda 2, casa N° 05, del estado Sucre, a quien el representante del Ministerio Público acuso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de RYDEL JOSÉ ACOSTA (occiso), con las pruebas admitidas en esta sala en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA JUICIO contra el referido imputado ANTONIO JOSÉ YEGRES REYES, ya identificado.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones.
Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente.
Líbrese oficio al Director del Instituto Internado Judicial de este ciudad, a los fines informarle de la presente decisión donde permanecerá recluido a la orden de este despacho hasta tanto se remita la causa al tribunal de juicio.
En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma del acta. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ