REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000566
ASUNTO : RP01-P-2006-000566


Por celebrada la audiencia de presentación de imputado el día diecinueve (19) de marzo del año dos mil seis (2006), siendo las 4:00 p.m., en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la presente causa RP01-P-2006-000566, seguida al Imputado ARMANDO JOSÉ RAMOS BOADA, por el presunto delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, donde cursa solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad presentada por el Fiscalía Décima Auxiliar del Ministerio Público, representado por el abogado Nelson Montero y estando presente las partes el fiscal. El imputado y su defensor público la Abogada OMAIRA CENTENO, este tribunal cuarto de control dicta sentencia en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS FISCALES
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al Imputado ARMANDO JOSÉ RAMOS BOADA. Asimismo, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, precalificándolos en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APORVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Vigente respectivamente, en perjuicio de la colectividad. Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el numeral 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 eiusdem. Asimismo, solicito la Aprehensión por Flagrancia, porque los funcionarios le incautaron el arma al momento de cometer el hecho punible y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del acta.

II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al Imputado ARMANDO JOSÉ RAMOS BOADA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.124.643, nacido el 08-11-77, de 28 años, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Ana Margarita Boada y Antonio Ramos, residenciado en la Barrio Caigüire, Sector Monte Piedad, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó si querer declarar. Manifestando que “yo venia de comer y por la esquina venían unos muchachos corriendo, porque la policía estaba haciendo redada y me agarraron, y había un arma que estaba tirada en el piso, y yo le dije que no era mía, y los funcionarios me estaban pidiendo plata para soltarme.

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa, Abg. OMAIRA CENTENO, quien manifestó: “De la revisión efectuada de las actas policiales se evidencia que el único elementos en contra de mi defendido, lo constituye el acta policial suscrita por el funcionario actuante, y es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el acta policial por si sola no hacen prueba en contra de la persona investigada, y en virtud que no cursa en auto ningún otro elemento que aunado al acta policial puedan dar fe, que mi defendido es autor del delito que se le imputa, solicito al tribunal se desestime la solicitud de la medida cautelar y le de libertad sin restricciones a mi defendido por no estar llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su pronunciamiento de la siguiente manera: oída la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la imposición de medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, contra el Imputado ARMANDO JOSÉ RAMOS BOADA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.124.643, nacido el 08-11-77, de 28 años, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Ana Margarita Boada y Antonio Ramos, residenciado en la Barrio Caigüire, Sector Monte Piedad, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio de la colectividad. Observa este Tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, hecho éste que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito. Observándose igualmente elementos de convicción presentes en las actuaciones, cursa al folio 02 Acta Policial, Planilla de Remisión de objetos al Folio 08, Inspección N° 740 al Folio 10, Experticia Mecánica y de Diseño N° 023 al Folio 11 y su Vto. Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al Imputado ARMANDO JOSÉ RAMOS BOADA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.124.643, nacido el 08-11-77, de 28 años, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Ana Margarita Boada y Antonio Ramos, residenciado en la Barrio Caigüire, Sector Monte Piedad, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de Seis Meses. Se continuará la causa por el procedimiento ordinario. De igual manera existen elementos para presumir que el Imputado es el autor o partícipe del hecho de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, aspectos evidenciados en las actas mencionadas anteriormente, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, observándose que por no cumplir con el tercer requisito, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena a imponerse no traería como consecuencia el mismo ni la realización de acciones que pudieran obstaculizar la búsqueda de la verdad, como lo establece el artículo 253 eiusdem.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en cuanto a imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, con fundamento en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al Imputado ARMANDO JOSÉ RAMOS BOADA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.124.643, nacido el 08-11-77, de 28 años, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Ana Margarita Boada y Antonio Ramos, residenciado en la Barrio Caigüire, Sector Monte Piedad, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de Seis Meses.
Se continuará la causa por el procedimiento ordinario, en cuanto a la calificación de flagrancia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2134, de fecha 29-07-2005, de la Sala Constitucional con ponencia Pedro Rondón Hass, advierte que la solicitud de Flagrancia es un procedimiento previo a la solicitud del procedimiento abreviado, siendo así, seria necesario que se calificara flagrancia si la vindicta pública establece o solicita tal procedimiento, lo que constituye un deber del fiscal solicitar la calificación siempre que se refiera al procedimiento abreviado, más no el ordinario, por lo que se desestima esta solicitud, y se seguirá el procedimiento ordinario en la presente causa.
Se acuerda las copias solicitadas a las partes.
Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre.
Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Los presentes en sala quedaron notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Se deja constancia que el imputado salió en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR.. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ