REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000564
ASUNTO : RP01-P-2006-000564


Por celebrada la audiencia oral de presentación de imputado el día diecinueve (19) de marzo del año dos mil seis (2006), siendo las 4:30 p.m., en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa RP01-P-2006-000564, seguida al Imputado HERNAN JOSÉ DÍAZ CARREÑO, por el presunto delito de HURTO CALIFICADO, donde cursa solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, presentada por el auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada por el abogado Nelson Montero, este Tribunal Cuarto de Control en presencia de las partes, El Fiscal, el imputado y su defensor público la Abogada OMAIRA CENTENO, dicta sentencia en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS FISCALES
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al Imputado HERNAN JOSÉ DÍAZ CARREÑO. Asimismo, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, precalificándolo en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ord. 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio del LOCAL FUNDADIFE. Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el numeral 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 eiusdem. Asimismo, solicito la Aprehensión Por Flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario.

II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al Imputado HERNÁN JOSÉ DÍAZ CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.774.464, nacido el 05-09-65, de 41 años, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosaura Carreño, residenciado en la Barrio Los Cocos, Sector Los Ranchos, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó si querer declarar. “No se de nada, no se porque estoy aquí”.

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa, Abg. OMAIRA CENTENO, quien manifestó: “En el caso que nos ocupa en primer lugar observa la defensa en cuanto a los elementos que cursan en auto, existen una contradicción entre el acta policial suscrita por el funcionario Figueras Wilfredo y la declaración del ciudadano Julio Gonález en el sentido que el funcionario policial manifiesta que recibió llamada telefónica de su esposa informándole, que un sujeto se encontraba en la sotea donde funciona Fundadife y cuando que cuando se encontraba en el lugar, logro observar un vecino de nombre Julio González, quien se encontraba en la planta banda de dicho local observando con otro ciudadano, quien procedió a capturar al dicho ciudadano y que éste se le escapo al ciudadano Julio González, saltando de la planta banda hacia el pavimento, fue un grupo de personas quien lo agredió luego, éste interviene a los fines de la agresión física de las personas y para garantizar la integridad del ciudadano Hernán Carreño, por otra parte el ciudadano Julio González, se encontraba en su residencia en los galpones de la Urb. Bebedero que dan a los Galpones de Fundadife, y observó a un ciudadano montado en la planta banda de Fundadife y él le informó a un funcionario policial, que posteriormente salió con dicho funcionario de nombre Wilfredo Figueras hasta donde se encontraba el ciudadano y que cuando estaba en la planta banda, él observó que trató de agredir al funcionario y en el forcejeó, el ciudadano se cayó de la planta banda, causándose una herida en la cabeza con una biga, es evidente la contradicción en las declaraciones puesto que el funcionario dice que Julio González, se encontraba en la planta banda forcejeando con el supuesto autor del hecho que se investiga y Julio Cesar dice que el funcionario forcejeaba con el supuesto imputado; por otra parte de la Inspección practicada en el lugar de los hechos no se deja constancia que efectivamente existieran cables del alumbrado cortados es decir, no se deja constancia de la comisión de ningún hecho punible, mi defendido no tienen entradas policiales, es por lo que considera la defensa no están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se considere mi defendido como autor del hecho punible que se investiga, dada las evidentes contradicciones cursantes en las actas policiales a criterio de la defensa constituye una duda razonable sobre la inocencia del imputado, duda razonable esta que por mandato expreso de la Ley se le debe aplicar al imputado de autos por favorecerle. Aún cuando la defensa esta conciente que se pudiera estar en la comisión de un hecho punible, no existen suficientes elementos de convicción para imputarle a mi defendido la comisión de un hecho punible; observa la defensa que el ministerio público en principio solicita el procedimiento por flagrancia y posteriormente solicita que se siga el procedimiento ordinario, el art 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público expondrá ante el tribunal la aprehensión del imputado y según sea el caso solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o especial, en tal sentido considera la defensa que se le impone al tribunal en una situación si se quiere difícil porque no sabe cual de los dos procedimientos pide la fiscalía, solicita el desistimiento de dicha solicitud, y la libertad sin restricciones para mi defendido
IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su pronunciamiento de la siguiente manera: oída la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la imposición de Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ord. 3 del Código Penal Vigente, contra el Imputado HERNAN JOSÉ DÍAZ CARREÑO, en perjuicio del LOCAL FUNDADIFE, observa este Tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, hecho éste que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito. Observándose igualmente elementos de convicción presentes en las actuaciones, cursante a los folios 02 Acta Policial, Acta de Entrevista de testigos a los Folios 3 y 4, Planilla de Remisión de objetos al Folio 10, Inspección N° 745 al Folio 13, Experticia de Avaluó Real N° 036 al Folio 14 y su Vto. De igual manera existen elementos para presumir que el Imputado es el autor o partícipe del hecho, aspectos evidenciados en las actas mencionadas anteriormente, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, observándose que por no cumplir con el tercer requisito, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena a imponerse no traería como consecuencia el mismo ni la realización de acciones que pudieran obstaculizar la búsqueda de la verdad, como lo establece el artículo 253 eiusdem.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en cuanto a imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, con fundamento en el artículo 256 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al Imputado HERNAN JOSÉ DÍAZ CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.774.464, nacido el 05-09-65, de 41 años, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosaura Carreño, residenciado en la Barrio Los Cocos, Sector Los Ranchos, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de Seis Meses.
Se continuará la causa por el procedimiento ordinario se desestima el pedimento de la fiscalía de la Aprehensión en flagrancia.
Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre.
Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Se acuerda expedir copia simple a las partes.
Los presentes en sala quedaron notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que los imputados salieron en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Cumplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ