REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000562
ASUNTO : RP01-P-2006-000562
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación, en el día de hoy, diecinueve (19) de marzo del año dos mil seis (2006), a las 12:30 m., en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la presente causa RP01-P-2006-000562, seguida a los Imputados JACKSON JOSÉ DE JESÚS ZERPA y MIGUEL RAMÓN ALPINO CARDIET, por el presunto delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevista en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, este tribunal procede a dictar sentencia en presencia de las partes la fiscal Décima Primera del Ministerio Público, representada por la abogada EDITH PERDOMO DELGADO, los imputados y la defensa privada el Abogado Verselys González, de la siguiente manera:
I
FUNDAMENTOS DE LA FISCAL
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expone: Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al Imputado MIGUEL RAMÓN ALPINO CARDIET y MEDIDA DE LIBERTAD para el imputado JACKSON JOSÉ DE JESÚS ZERPA. Asimismo, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, precalificando al primer imputado en el delito de POSESIÓN ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad. Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 eiusdem, para el Imputado MIGUEL RAMÓN ALPINO CARDIET, ya que el delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, y MEDIDA DE LIBERTAD para el imputado JACKSON JOSÉ DE JESÚS ZERPA, por cuanto de las actuaciones no se desprenden elementos que comprometan su responsabilidad penal, en consecuencia se hace necesario que se continúe la investigación. Asimismo, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, y que se deje constancia que los funcionarios en las actuaciones que realizaron en el acta de investigación, los funcionarios acordaron la libertad de los otros ciudadanos que se encontraban en el inmueble, sin embargo los funcionarios adscritos al comando Guanta cuando me comunique con ellos de lo que se había reflejado en el acta, los mismos me avisaron que habían tomado un modelo de cómo se llevaba anteriormente dichas acta.
II
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los Imputados JACKSON JOSÉ DE JESÚS ZERPA, natural de esta ciudad de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 17.118.929, nacido el 09-12-1980, de 25 años, soltero, de profesión u oficio indefinido, y MIGUEL RAMÓN ALPINO CARDIET, natural de esta ciudad de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 5.705.691, nacido el 03-04-1960, de 45 años, soltero, de profesión conserje, hijo de Jose eloina Alpino y Pedro Nodazco Alpino, residenciado en la Calle Herrera, Residencia El Velero, S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento y éstos manifestaron si querer declarar. Se hace retirar a un imputado quedando el ciudadano imputado MIGUEL RAMÓN ALPINO CARDIET quien declaró: “La droga que consiguieron en mi cuarto, esa droga es de mi uso personal”
El Imputado JACKSON JOSÉ DE JESÚS ZERPA se acogió al precepto constitucional y no declaro.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Abogado Verselys González expuso, “Una vez escuchado lo solicitado por la Fiscal a lo que se refiere a este imputado MIGUEL RAMÓN ALPINO CARDIET, como el mismo manifestó esa droga es de su consumo personal, por cuanto el mismo a manifestado ser poseedor de las mismas sustancias, solicito que se le practique los exámenes como consumidor de dicha sustancia y luego realizar los procedimientos conducentes, con respecto a lo solicitado por la fiscal con mi otro participante este solicito acuerde lo solicitado por la fiscal.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera: oída la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y observa este Tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos que no se encuentra evidentemente prescrito. En cuanto a la imposición de medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESIÓN ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, para el ciudadano MIGUEL RAMÓN ALPINO CARDIET; y para el ciudadano JACKSON JOSÉ DE JESÚS ZERPA, la MEDIDA DE LIBERTAD. Se observa que del Acta policial cursante al folio dos (02) suscrita por los funcionarios ante droga, acta de aseguramiento de sustancias cursante al folio once (11), y entrevista de testigos cursante al folio trece (13), se desprenden fundados elementos de convicción de la participación del ciudadano Miguel Alpino, en base a ello considera este tribunal que existe fundados elementos para decretarle al mismo medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en cuanto a imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, con fundamento en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el Imputado MIGUEL RAMÓN ALPINO CARDIET, titular de la Cédula de Identidad N° 5.705.691, nacido el 03-04-1960, de 45 años, soltero, de profesión conserje, hijo de Jose eloina Alpino y Pedro Nodazco Alpino, residenciado en la Calle Herrera, Residencia El Velero, S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de Seis Meses, y se acuerda el examen toxicológico del imputado. Y MEDIDA DE LIBERTAD de sala para el imputado JACKSON JOSÉ DE JESÚS ZERPA, natural de esta ciudad de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 17.118.929, nacido el 09-12-1980, de 25 años, soltero, de profesión u oficio indefinido.
Se continuará la causa por el procedimiento ordinario.
Se acuerda librar boleta de libertad de los ciudadano JACKSON JOSÉ DE JESÚS ZERPA y MIGUEL RAMÓN ALPINO CARDIET, remitiendo adjunto al oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre.
Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS