REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000559
ASUNTO : RP01-P-2006-000559
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de detenido, el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil seis (2006), siendo las 5:00 p.m., en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa RP01-P-2006-000559, seguida a los Imputados JESÚS ANTONIO AMAYA JIMÉNEZ y CESAR JOSÉ LARA GONZÁLEZ por el presunto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y EN GRADO DE COMPLICIDAD, respectivamente, este Tribunal dicta decisión en presencia de las partes Fiscal Décima del Ministerio Público, representada por la abogada RITA PETIT, los imputados y su defensora pública Abogada Omaira Centeno, de la siguiente manera:
I
FUNDAMENTOS DE LA FISCAL
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los Imputados JESÚS ANTONIO AMAYA JIMÉNEZ y CESAR JOSÉ LARA GONZÁLEZ. Asimismo, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, precalificándolos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, para el ciudadano JESÚS ANTONIO AMAYA JIMÉNEZ, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; y para el ciudadano CESAR JOSÉ LARA GONZÁLEZ, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRÁN SILVA ISASIS. Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 eiusdem. Asimismo, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario.
II
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los Imputados JESÚS ANTONIO AMAYA JIMÉNEZ, natural de esta ciudad de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 17.212.506, nacido el 15-11-82, de 23 años, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de ADA JIMÉNEZ y JESÚS AMAYA, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 03, hacia los ranchos Villa del Sur, Casa N° 04, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y CESAR JOSÉ LARA GONZÁLEZ, natural de esta ciudad de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 10.947.093, nacido el 21-02-72, de 34 años, soltero, de profesión comerciante, hijo de Juraima González y Cesar Lara, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Vereda 05, casa N° 28, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento y éstos manifestaron no querer declarar.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa, Abg. OMAIRA CENTENO, quien manifestó: “De las Actas Procesales se evidencia que efectivamente estamos en presencia en la comisión de un hecho punible, pero cursa en autos solamente el Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes y la Declaración de la supuesta víctima en el presente caso. Considera la Defensa que a los fines de demostrar que efectivamente mis defendidos fueran autores o partícipes del hecho imputado se hace necesario otros elementos de convicción que pudieran llevar al Juzgador al criterio de que efectivamente mis defendidos son responsables del hecho imputado. En virtud de lo cual la Defensa solicita al Tribunal desestime la Solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y le otorgue a mis defendidos su libertad sin restricciones”.
V
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su pronunciamiento de la siguiente manera: oída la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la imposición de medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del COPP, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, para el ciudadano JESÚS ANTONIO AMAYA JIMÉNEZ, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; y para el ciudadano CESAR JOSÉ LARA GONZÁLEZ, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRÁN SILVA ISASIS, observa este Tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, hecho éste que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito. Observándose igualmente elementos de convicción presentes en las actuaciones, cursa al folio 03 Denuncia realizada por el ciudadano LUIS BELTRÁN SILVA ISASIS, Acta Policial al Folio 04, Planilla de Remisión al Folio 10, Inspección N° 720 al Folio 15, Experticia de Reconocimiento Legal N° 123 al Folio 16 y su Vto. De igual manera existen elementos para presumir que los Imputados son los autores o partícipes del hecho, aspectos evidenciados en las actas mencionadas anteriormente, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, en sus numerales 1 y 2, observándose que por no cumplir con el tercer requisito, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena a imponerse no traería como consecuencia el mismo ni la realización de acciones que pudieran obstaculizar la búsqueda de la verdad, como lo establece el artículo 253 eiusdem. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en cuanto a imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, con fundamento en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los Imputados JESÚS ANTONIO AMAYA JIMÉNEZ, natural de esta ciudad de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 17.212.506, nacido el 15-11-82, de 23 años, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de ADA JIMÉNEZ y JESÚS AMAYA, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 03, hacia los ranchos Villa del Sur, Casa N° 04, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y CESAR JOSÉ LARA GONZÁLEZ, natural de esta ciudad de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 10.947.093, nacido el 21-02-72, de 34 años, soltero, de profesión comerciante, hijo de Juraima González y Cesar Lara, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Vereda 05, casa N° 28, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de Seis Meses. Se continuará la causa por el procedimiento ordinario. Se Niega el pedimento de la Defensa de decretar Libertad Sin restricciones a los Imputados de autos. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre.
Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Los presentes en la audiencia quedaron notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ