REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000457
ASUNTO : RP01-P-2006-000457
Por celebrada la audiencia de presentación de detenido, el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil seis (2006), a las 12:30 m., en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, en la causa N° RP01-P-2006-000457, seguida a los Imputados JOSÉ GREGORIO CARAUCAN TRUJILLO y JESÚS RAMÓN CARAUCAN TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO en perjuicio del ciudadano RUBÉN JOSÉ GÓMEZ ROJAS, este tribunal en presencia de las partes Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada por la Abogado RITA PETTIT, los imputados y la defensa pública abogada Omaira Centeno, dicta sentencia de la siguiente manera:
I
FUNDAMENTOS DE LA FISCAL
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: Solicito se decrete Medida Preventiva Privativa de la Libertad a los Imputados JOSÉ GREGORIO CARAUCAN TRUJILLO y JESÚS RAMÓN CARAUCAN TRUJILLO, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la Aprehensión de los mismos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, ratificando el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, señalando que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción no está prescrita; y refiere que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los mismos, estimando que han sido autores o participes del mencionado hecho punible. Asimismo, solicitó a este Tribunal se sirva girar instrucciones a los fines de mantener recluidos en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los Imputados antes identificados, por cuanto esa representación Fiscal tuvo conocimiento que la integridad física de los mismos corre peligro en la sede del Internado Judicial de Cumaná, esto hasta tanto se decide a que Internado Judicial van a ser trasladados. De igual manera, solicita se sirva fijar una fecha próxima para la realización de un reconocimiento en rueda de individuos teniendo lugar en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, esto a los fines de determinar la responsabilidad de cada uno de los Imputados de los delitos antes mencionados. Solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y que sea remitida la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, por ser la Fiscalía conocedora del presente asunto.”
II
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los Imputados JOSÉ GREGORIO CARAUCAN TRUJILLO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-07-1986, soltero, estudiante, 19.345.273, hijo de Yaneth Trujillo y José Gregorio Caraucan, y JESÚS RAMÓN CARAUCAN TRUJILLO, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años, nacido en fecha 04-12-1984, soltero, estudiante, 18.416.294, hijo de Yaneth Trujillo y José Gregorio Caraucan, residenciados en la Urbanización Brasil Sur, Calle 03, Casa N° 13, cerca de un bombeo, Cumana Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento y éstos manifestaron querer declarar, exponiendo lo siguiente el Imputado JOSÉ GREGORIO CARAUCAN TRUJILLO, JOSÉ GREGORIO CARAUCAN TRUJILLO, manifestó: “Yo no tengo nada que ver con esa muerte, la primera vez llegó la PTJ a la casa buscándome en esos momentos yo no me encontraba allí, mi mamá le preguntó porqué me buscaban y ellos no le dijeron nada, ahí estaban mis dos hermanitos y los golpearon y les preguntaban porqué los golpeaban y no dijeron nada, le pidieron una cédula mía y el nombre del hermano mío y no se los dieron, llegaron otra vez aplicándonos esa de que nosotros matamos a alguien por ahí, porque se corrió la voz que le habían dicho que había sido un muchacho llamado Goyo y como yo me llamo así fueron a mi casa a buscarme a mi, pero a mi me dijeron que el muchacho que mataron le dio un botellazo al que lo atracó en la cabeza y yo no tengo nada; yo ahorita estoy trabajando con la misión y estoy tranquilo”. Y el imputado JESÚS RAMÓN CARAUCAN TRUJILLO manifestó lo siguiente: “No se como lo aprehendieron a él porque yo no estaba en mi casa, yo iba para la UDO, me dijeron en la parada que la PTJ estaba en la casa y como yo no tengo nada que ver con eso fui a ver que era lo que estaba pasando y cuando llegué allá tenían a mis dos hermanitos esposados, le pregunté que era lo que pasaba y me dijeron que quien era el hermano mayor de ellos, y me preguntaron el nombre y al decírselo dijeron este también y me agarraron me agacharon la cabeza y me esposaron y bajaron a mis hermanos menores de la patrulla; en una primera ocasión la PTJ fue para mi casa supuestamente buscando a mi hermano más no a mí, con una orden de allanamiento que ni siquiera me dejaron leerla porque me pegaron contra la pared, mi mamá leyó y no le dijeron porqué estaban buscando a mi hermano, revisaron todo, le preguntaron número de cédula, el nombre, que hacían, revisaron los papeles míos de los estudios, no se si se llevaron copia de mis papeles de la UDO, y ahora llegan a la casa sorprendiéndome a mí porque yo no se lo que pasa, y ni siquiera yo se lo que es, en este momento presento las pruebas que yo estoy estudiando.”
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa, Abg. OMAIRA CENTENO, quien manifestó: “Oídos como han sido los Imputados, y revisadas las actas de la presente causa, observa la Defensa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Homicidio, más considera la Defensa que de dichas Actas no surgen suficientes elementos de convicción para determinar que mis defendidos sean los autores del hecho investigado. Cursa al Folio 08, declaración de la ciudadana MARÍA JOSÉ MARCANO, quien manifiesta que se trasladaba en compañía de su novio RUBEN JOSÉ GÓMEZ ROJAS, observaron a dos sujetos que pasaron cada uno en una bicicleta que uno de los tipos siguió y que el otro se acercó a ellos apuntándola con un arma de fuego y diciéndoles que era un atraco, que su novio el hoy Occiso, portaba una botella de cerveza en la mano y se la pegó en la cabeza al tipo y éste salió corriendo él mismo hizo un disparo al piso y que su novio se le pegó atrás y el tipo se voltea y dispara nuevamente contra éste; y fue cuando él cayó al piso, al ser interrogada sobre las características del sujeto que la apuntó manifestó que el sujeto era de dos metros de estatura, de piel trigueña, de pelo color castaño, cara redonda, nariz gruesa y ojos achinados, y que el otro sujeto era como de 1,70 de estatura y que no pudo identificarlo porque no pudo verle la cara. Igualmente cursa declaración del ciudadano BRITO LLEGUEZ CRUZ RAMÓN, al folio 19, que entre otras cosas manifiesta haber visto a un sujeto que venía en una bicicleta y arrebató a Rubén un celular que Rubén empezó a pelear con el tipo y que el tipo salió corriendo, que sacó un revolver y dio varios disparos, al ser interrogado sobre las características físicas del sujeto manifestó que era un sujeto de piel blanca como de 24 años de edad, pelo negro liso y estatura 1,70 aproximadamente. Igualmente cursa al folio 24, declaración del ciudadano MARCANO VELÁSQUEZ ALBERTO LUIS, igualmente al ser interrogado sobre las características de los sujetos manifestó que el que salió corriendo era de estatura 1,78 de contextura delgada, nariz afilada, cejas pobladas, ojos achinados, boca grande y el otro sujeto era de piel blanca, como de 1,82 de estatura. Igualmente observa la Defensa que al folio 34, cursa fotografías de grupos de personas en donde aparecen mis defendidos, quienes previa pregunta realizada por la Defensa manifiestan ser ellos. Ciudadano Juez, considera la defensa que de las declaraciones de los testigos que cursan en autos que efectivamente mis defendidos sean las personas que el 25-12-05 en horas de la madrugada le causaron la muerte al ciudadano RUBEN JOSE GOMES ROJAS, ya que de las declaraciones existen evidente contradicción en cuanto a las características de los sujetos, existiendo a criterio de la Defensa una duda razonable la cual debe ser considerada por el Juez al decidir sobre la presente causa. Por lo que esta Defensa solicita la desestimación de la Solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de y solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, específicamente el ordinal 2°, es decir, fundados elementos de convicción para estimar que son los autores del hecho que se les imputa, elementos éstos que no se desprenden de las actas policiales así como de las declaraciones de los testigos, las cuales cursan en autos. Mi defendido JESÚS RAMÓN CARAUCAN TRUJILLO ha manifestado ante esta sala y ha probado ser estudiante Universitario en la Universidad de Oriente, el cual ha manifestado no tener conocimiento o no tener participación en el hecho imputado; así mismo JOSÉ GREGORIO CARAUCAN TRUJILLO ha manifestado no tener vinculación con el hecho imputado, declaraciones éstas que considera la Defensa aunada a los demás alegatos se evidencia que los mismos no tuvieron participación en dicho Acto delictual razón por la cual la Defensa insiste que se les debe otorgar su libertad plena. Es todo”.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su pronunciamiento de la siguiente manera: oída la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y sobre la imposición de Medida Preventiva Privativa de la Libertad, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, observa este Tribunal que estamos en presencia de unos delitos contemplados en el Código Penal, que merecen pena privativa de libertad y que por ser de data reciente no se encuentra evidentemente prescrito. Observándose igualmente elementos de convicción presentes en las actuaciones, Inspecciones técnicas 3127 y 3128, Autopsia 4281, Actas de Entrevistas de los ciudadanos MARÍA JOSÉ MARCANO PATIÑO, RICARDO ANTONIO GUEVARA LÓPEZ, CRUZ RAMÓN BRITO, ALBERTO LUIS MARCANO VELÁSQUEZ, VICTORIA YERALDINE RONDÓN MADELHEY, MARÍA JOSÉ MARCANO PATIÑO, ORLANYS DEL VALLE CARIACO ASTUDILLO, EDUARDO JOSÉ CORONADO FARÍAS, ALBERTO LUIS MARCANO VELÁSQUEZ, RICARDO ANTONIC GUEVARA LÓPEZ, GREGORIO MÁRQUEZ GUILLEN, y GEWILSON JESÚS MÁRQUES LARAS, todas cursantes de la presente causa. De igual manera existen suficientes elementos de convicción para presumir que los Imputados son autores o partícipes del hecho, aspectos evidenciados en las actas mencionadas anteriormente, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, en sus numerales 1 y 2, observándose que se encuentra lleno también el numeral 3 del artículo antes mencionado, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena a imponer traería como consecuencia el mismo, por ser de pena de 10 años y la realización de acciones que pudieran obstaculizar la búsqueda de la verdad, como lo establece el artículo 253 eiusdem. Estando cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Preventiva Privativa de la Libertad, a los Imputados JOSÉ GREGORIO CARAUCAN TRUJILLO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-07-1986, soltero, estudiante, 19.345.273, hijo de Yaneth Trujillo y José Gregorio Caraucan, y JESÚS RAMÓN CARAUCAN TRUJILLO, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años, nacido en fecha 04-12-1984, soltero, estudiante, 18.416.294, hijo de Yaneth Trujillo y José Gregorio Caraucan, residenciados en la Urbanización Brasil Sur, Calle 03, Casa N° 13, cerca de un bombeo, Cumana Estado Sucre.
Se Niega el pedimento de la Defensa de decretar Libertad Sin restricciones a los imputados de autos. La presente causa se seguirá por el procedimiento ordinario.
En cuanto a la solicitud Fiscal de Reconocimiento en Rueda de Individuos, este Tribunal acuerda fijarla por auto separado una vez revisada la Agenda Única de Actos de este Circuito Judicial Penal, dicho Reconocimiento se realizará en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumaná.
En cuanto a la Solicitud Fiscal de mantener a los Imputados en la sede de la Comandancia General de la Policía, en virtud de que la integridad física de los mismos se encuentra en peligro en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná; este Tribunal lo acuerda de conformidad, por cuanto la vida de los Imputados se puede ver afectada, situación ésta que se mantendrá hasta tanto cese el peligro latente en la sede del Internado Judicial de Cumaná, por lo que se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre.
Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Se acuerda expedir copias simples a las partes de la presente Acta.
Los presentes en la audiencia quedaron notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ