REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000546
ASUNTO : RP01-P-2006-000546

Por celebrada la audiencia de presentación, en el día de hoy, Diecisiete (17) de marzo del año dos mil seis (2006), siendo las 6:00 pm., en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, este Juzgado Cuarto de Control, a los fines de decidir en presencia de las partes: Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogada RITA PETTIT, el imputado y la defensa abogada Omaira Centeno, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2006-000546, seguida al ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-06-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.761.540, de oficio Indefinido y residenciado en la Urbanización Punta de Mata, a la altura de la Entrada de la Policía Estadal, casa S/N de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hace las siguientes observaciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: Solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ MEDINA. Asimismo, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, precalificando los hechos en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente. Solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva de las previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esa representación Fiscal considera que se encuentran llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 eiusdem. Asimismo, solicitó que la causa se siga por el procedimiento ordinario y que se expida copia simple del acta levantada.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
EL Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo estaba en la playa bañándome y venia y me encontré con un amigo, yo venia de trabajar y venia con él y el agarro y me dijo coño negro yo voy a cobrar unos reales y le dije anda que yo voy adelante yo entro a la una y media de la tarde a trabajar y veo que el chamo tiene el celular y le dijo de quien es y el me dijo que era de un señor y yo le dije que lo entregara y entonces el lo entrego yo le dije que lo entregara, después vino la municipal y diciéndome a mi que yo le quite el celular y el señor está culpando es a el otro”.

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa, Abg. OMAIRA CENTENO, quien manifestó: “Esta defensa considera que revisada las actas y oída la declaración del imputado, no esta probado que efectivamente mi defendido haya despojado a la victima de un celular de su propiedad, de la declaración de la victima de evidencia que efectivamente fue objeto de un arrebaton por parte de unos sujetos pero no identifica la victima quien de los dos sujetos fue quien efectivamente le arrebató el objeto de su propiedad, y por cuanto dice mi defendido que el autor del hecho fue quien lo acompañaba a quien instó a entregar el objeto, no puede por consiguiente imputársele la autoría de dicho delito. La defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido”.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
Oída la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto la imposición de medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del COPP, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, observa este tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, hecho éste que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito. Observándose igualmente elementos de convicción presentes en las actuaciones, cursa al folio 04 Acta Policial, declaraciones de victimas y testigos al folio 7 y 8, Acta de investigación Penal al folio 13, Planilla de Remisión al folio Nro 15, Experticia al folio Nro 17. De igual manera existen elementos para presumir que el imputado es el autor del hecho, aspectos evidenciados en las actas mencionadas anteriormente, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, en sus numerales 1 y 2, observándose que por no cumplir con el tercer requisito, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena a imponerse no traería como consecuencia el mismo ni la realización de acciones que pudieran obstaculizar la búsqueda de la verdad, tal como lo estableció la representación fiscal, como lo establece el artículo 253 eiusdem. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en cuanto a imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con fundamento en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-06-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.761.540, de oficio Indefinido y residenciado en la Urbanización Punta de Mata, a la altura de la Entrada de la Policía Estadal, casa S/N de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Consistiendo dicha medida en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de Seis Meses.
Se Niega el pedimento de la Defensa de decretar Libertad Sin restricciones al imputado de autos.
Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre.
Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP.
Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA


ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ