REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000545
ASUNTO : RP01-P-2006-000545

Por celebrada la audiencia de presentación, en el día de hoy, Diecisiete (17) de marzo del año dos mil seis (2006), siendo las 6:50 pm. en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, este Juzgado Cuarto de Control, a los fines de decidir en presencia de las partes: Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogada RITA PETTIT, el imputado y la defensa abogada Omaira Centeno, en la presente Causa signada RP01-P-2006-000545, seguida al ciudadano JESÚS EDUARDO GUTIERREZ ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-01-1976, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.221.274 y residenciado en la Calle blanco Bombona, específicamente en frente al Asilo de Ancianos de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hace las siguientes observaciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público y expuso: Solicito que se deje constancia que si el imputado va a declarar se difiera el acto por cuanto al momento de su declaración serían más de las 7:00 pm, lo cual acarrearía la nulidad del acto. Dejándose constancia de ello, expondré mis alegatos: Solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado JESÚS EDUARDO GUTIERREZ ASTUDILLO. Asimismo, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, precalificando los mismos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva de las previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 eiusdem. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y copia simple del acta.

II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.


III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa, Abg. ELOY RENGEL, quien expuso: “Oída la solicitud Fiscal, esta defensa considera que esto es un hecho irregular, mi defendido ha sido privado ilegítimamente de su libertad desde el día de ayer a las 11:30 am, el vehículo no pertenece a mi colega Jesús Gutiérrez, es lamentable esta situación y del hecho de que tengamos que acogernos al precepto constitucional porque su vergüenza como profesional del derecho no permitiría pasar un día mas preso, por ello solicito la Libertad Plena para mi Defendido, no he no siquiera ojeado el expediente pero ello no hace falta para saber que no ha sido mi cliente el autor del delito. Solicito se le otorgue la libertad plena con mucho respeto, de no ser así me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público y que la medida cautelar sea de presentaciones una vez al mes si es posible. Solicito Copia simple del acta.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su pronunciamiento de la siguiente manera: oída la solicitud fiscal en canto a los hechos planteados y en cuanto la imposición de medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del COPP, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, observa este tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contemplaos en la referida ley, denominado, hecho éste que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito. Observándose igualmente elementos de convicción presentes en la actuaciones, específicamente el acta de investigación penal al folio 1, Inspección cursante al folio 3, Experticia cursante al folio 7, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, en sus numerales 1 y 2, observándose que por no cumplir con el tercer requisito, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, que es evidente el arraigo en el domicilio así como la pena que pudiera imponerse al caso. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 en su ordinal 2 además que se observa la posibilidad que el imputado no obstaculizará la búsqueda de la verdad, tal como lo estableció la representación fiscal. Por lo antes expuesto, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en cuanto a imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con fundamento en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado JESÚS EDUARDO GUTIERREZ ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-01-1976, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.221.274 y residenciado en la Calle blanco Bombona, específicamente en frente al Asilo de Ancianos de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Consistiendo dicha medida en presentaciones una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses.
Se NIEGA lo solicitado por la defensa de Otorgar libertad plena.
Se acuerdan las copias simples solicitadas y librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre.
Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA


ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ