REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007324
ASUNTO : RP01-P-2005-007324
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en el día de hoy, diecisiete (17) de marzo del dos mil seis (2006), siendo las 10:30 AM, en la presente causa No. RP01-P-2005-007324, seguida al imputado CARLOS ALBERTO GIL RIVERO, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia del Acusado previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad, el Fiscal del Ministerio Público Dr. Jesús Enrique Requena, y la defensa Pública abogada Omaira Centeno, este Tribunal dicta su decisión bajo las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso e hizo una narración clara precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado CARLOS ALBERTO GIL RIVERO ratificando el escrito que cursa a los folios 127 al 136, presentado en fecha 29-12-05, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio y que fundamentan la presente acusación, todos ellos para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 456, en relación con el 80, 218 ordinal 1° y 277,respectivamente todos del Código Penal; así mismo solicito se admita la presente acusación, así como las pruebas promovidas y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio. Solicito se mantenga la privación Judicial de Libertad. Afirmó que si el imputado se acogiera a una de las medidas alternativas, como lo es la admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, el Ministerio Público, desiste de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, por lo que mantendría la acusación por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA. Así mismo solicitó el sobreseimiento de la causa en cuanto a las lesiones sufridas por el imputado, por cuanto el funcionario policial José Vicente Soto, actúo en ejercicio de sus funciones y en atención al artículo 65 ordinal 1° del Código Penal. Igualmente solicitó copia simple de acta.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso y se le concedió la palabra al imputado CARLOS ALBERTO GIL RIVERO quien expuso: “Yo estoy dispuesto ha admitir los hechos, si el Ministerio Público, desiste de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, y me acusa por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al defensor Público Dra. Omaira Centeno, quien expuso: “La defensa considera que el caso de autos, aun cuando existe en actas declaraciones de funcionarios policiales que se encontraba en el suceso, quien de forma discriminada atento contra mi defendido, a juicio de la defensa la acusación presentada no reúne los requisitos para que se dicte el auto de apertura a juicio, ya que los elementos no son suficientes para sustentar la acción intentada por el Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público, en cuanto a las lesiones sufridas por mi defendido considera la defensa, que dicho sobreseimiento no es procedente, ya que a mi defendido no se le esta imputando ningún delito por lesiones, en tal sentido solicito al Tribunal desestime la solicitud de sobreseimiento en la presente causa, en cuanto a la solicitud de enjuiciamiento por los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, solicito se desestime por cuanto la acusación no cumple con los requisitos de ley, así mismo la defensa hace suya las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba”.
IV
EL MINISTERIO PUBLICO
En virtud de lo expuesto por el imputado y su defensor el Tribunal considera darle de nuevo la palabra al Ministerio Público, quien expuso: Visto lo expuesto por el imputado CARLOS ALBERTO GIL ROMERO, quien manifiesta acogerse a una de las medidas alternativas, admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por el delito de robo impropio en grado de tentativa, el Ministerio Público desiste de la acusación por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, y mantiene la acusación por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA.
V
LA DEFENSA
Se le concede nuevamente la palabra a la defensa, quien expuso: Me adhiero a lo expuesto por mi representado. Es todo.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La acusación presentada oralmente en el día de hoy por el fiscal Primero del Ministerio Público en contra del imputado CARLOS ALBERTO GIL RIVERO, reúne los seis numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación , la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Ejerciendo el control material que se encuentra establecido en el mencionado articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS ALBERTO GIL RIVERO, por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con el artículo 80 del Código Penal.
TERCERO: Este tribunal desestima la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, por cuanto en la presente causa solo se encuentra como procesado el acusado CARLOS ALBERTO GIL RIVERO, y el mismo no ha sido acusado por el delito de lesiones, y por no encontrándose como procesado en esta causa el funcionario policial José Vicente Soto.
CUARTO: Por lo antes expuesto este tribunal admite totalmente la acusación Fiscal por llenar los extremos del artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS ALBERTO GIL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 15.288.958, residenciado en la calle Bolívar, detrás de la escuela nueva esparta, casa N° 126, por el delito ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con el artículo 80 del Código Penal.
Admitida la acusación el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , procedió a concederle la palabra al imputado CARLOS ALBERTO GIL RIVERO, quien expuso: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”.
se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: Vista la admisión de los hechos formulada por mi representado, solicito se tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, y lo establecido en el artículo 482 del mismo código, por cuanto el objeto del delito tiene un valor insignificante. Igualmente solicito copia certificada de la presente decisión.
El Tribunal vista la admisión de los hechos formulada por el acusado CARLOS ALBERTO GIL RIVERO, para la imposición inmediata de la pena, procede a calcularla de la siguiente manera: El delito de Robo Impropio en grado de tentativa, establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, lo cual por aplicación del artículo 37 del Código penal, corresponde aplicar el término medio de la pena, el cual resulta ser de nueve (09) años, pena está que por aplicación del artículo 82 del Código Penal, acogiendo este Tribunal aplicar la rebaja de la mitad de la pena establecida en la norma, corresponde la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses, ahora bien, al efectuar la rebaja correspondiente de un tercio por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en uno de los delitos donde uno de los elementos para su existencia es la violencia, siendo el tercio de 1,5 a ser restado de la pena de 4,5 años, resultando una pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN que en definitiva resulta la pena a imponer.
Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación del mínimo del Quantum de pena, por considerar este Tribunal que el objeto o cosa sobre la cual ha recaído el delito no ha sido valorada en la presente causa, y por no estar probada en autos la buena conducta predelictual del imputado, al contrario el mismo refiere entradas policiales al CICPC, folio 15.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley CONDENA al acusado CARLOS ALBERTO GIL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 15.288.958, residenciado en la calle Bolívar, detrás de la escuela nueva esparta, casa N° 126, por el delito ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con el artículo 80 del Código Penal, a la pena de TRES (03) años de prisión, con las accesorias de ley, debiendo cumplir dicha pena en el internado judicial de esta ciudad, o en donde el Juez de Ejecución destine su reclusión. Se mantiene la privación Judicial de Libertad, hasta tanto el Juez de ejecución correspondiente decida sobre la misma.
Se acuerda la copia certificada solicitada por la defensa y la copia simple solicitada por el Ministerio Público.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Director del Internado Judicial, junto con boleta de encarcelación. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ