REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000480
ASUNTO : RP01-P-2006-000480

Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por la Dra. RITA LORENA PETIT BERMUDEZ, Fiscal Décima del Ministerio Primero, donde figura como denunciante el ciudadano ANA ORFELINA MARIA RIVAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.695.771, domiciliada en Caserio Punta Araya, Estado Sucre, quien formuló denuncia en fecha 20-02-2006, contra Hernan Ramirez, manifestando: “…lanzando piedras, botellas y esas cosas para las casas y a mi casa le rompieron el techo y le hicieron un boquete...” , fundamentando la solicitud en que se trata de un delito de acción privada.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 02, denuncia interpuesta por el ciudadano ANA ORFELINA MARIA RIVAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.695.771, domiciliada en Caserío Punta Araya, Estado Sucre, de fecha 20-02-2006, ante el destacamento policial N° 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en Araya, formulo denuncia en fecha 11-04-2000, donde expuso: ““…lanzando piedras, botellas y esas cosas para las casas y a mi casa le rompieron el techo y le hicieron un boquete...”
Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el referido artículo. Por lo que considera este Juzgado que en lo que respecta a la denuncia se debe desestimar. Y asi se declara.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la denuncia realizada por la ciudadana ANA ORFELINA MARIA RIVAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.695.771, domiciliada en Caserío Punta Araya, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública, tal como lo establece el artículo 473 del Código Penal Vigente.
Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su lapso legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ