ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000456
ASUNTO : RP01-P-2006-000456
Vistas y analizadas las solicitudes, de fecha 08-03-2006, de SOBRESEIMIENTO Y DESESTIMACIÓN de la denuncia, presentada por el Dr. INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Primero, a favor del ciudadano ANDERSON ZAPATA, y donde figura como denunciante el ciudadano DANIEL ARMANDO AGUILAR ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 82.164.149, domiciliado en Calle Bolívar, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6°, artículo 318 ordinal 1°, y artículo 301 parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la solicitud en que el hecho objeto del proceso no se realizó, que no constan suficientes elementos para seguir el proceso, la falta del examen medico legal, y por último desestimar la denuncia porque los hechos denunciados por el delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, presentado por la victima, es un delito de acción privada cuya acción debe ser ejercida por la propia victima y no por el estado venezolano .
Este Tribunal Cuarto de Control para decidir pasar analizar los siguientes elementos:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la investigación por denuncia que consta al folio Uno (01) del presente expediente, interpuesta por el ciudadano DANIEL ARMANDO AGUILAR ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 82.164.149, domiciliado en Calle Bolívar, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre, por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde entre otras cosas el denunciante expuso: “hemos recibido amenazas de muerte y agresiones verbales por varias personas entre las cuales específicamente al ciudadano Anderson Zapata… ”, “…agrediéndome físicamente primero me tiro una botella y después me golpeo jurándome la muerte a mi…”
Al folio Tres (03) acta policial, suscrita por el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Distinguido Jonas Rodríguez, donde consigna las resultas de la citación al denunciante.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados negativos para determinar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente para la fecha del delito, en virtud de que falta el examen Médico Legal, experticia necesaria para determinar el delito de lesiones y su graduación, por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal. Y así se decide.
PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA
Este tribunal pasa a prescindir de la audiencia oral a los fines de decidir la presente solicitud del ministerio público de sobreseimiento ya que no se tiene información de los presuntos autores del delito a los fines de notificarlos para que comparezcan a la audiencia oral, siendo necesario decidir la presente solicitud de conformidad con la excepción de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha quedado acreditada la inexistencia del hecho punible. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al delito de Amenaza y la solicitud de desestimación solicitada este Tribunal acuerda DESESTIMAR LA DENUNCIA, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparecen como imputado ANDERSON ZAPATA y como victima el ciudadano DANIEL ARMANDO AGUILAR ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 82.164.149, domiciliado en Calle Bolívar, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre, y se decreta EL DESISTIMIENTO DE LA DENUNCIA; fundamentándose la presente decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 Y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem, y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FREDDYS PERDOMO SIERRALTA
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