REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
Cumaná, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003581
ASUNTO : RP01-S-2004-003581
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto en Audiencia Preliminar de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil seis (2006), siendo las 9:30 AM, se constituyó en la sala 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo de el Juez Abg. Nayip Beirutti, en compañía de la Abg. Karen Villamizar Cols, secretaria en funciones de sala a fin de celebrar la Audiencia Preliminar de Violencia Contra la Familia, en la presente causa seguida al imputado JULIO CESAR PATIÑO MARTÍNEZ. Verificada la presencia de las partes con la asistencia del alguacil de sala Hugo Torrenz, se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano JULIO CESAR PATIÑO MARTÍNEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Penal Abg. Carmen Quijada, la víctima la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MARTÍNEZ DE PATIÑO, y el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Jesús Requena. Se dio inicio al acto, y se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de la prosecución del proceso, tales como La Admisión de los Hechos, El Acuerdo Reparatorio, La Suspensión Condicional del Proceso y el Principio de Oportunidad, asimismo que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio y por tanto no podrían tocarse puntos propios del juicio oral y público y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico la acusación cursante al folio 40 al 47, en contra del ciudadano JULIO CESAR PATIÑO MARTÍNEZ, con cédula de identidad N° V-5.704.930, nacido el 16-06-82, residenciado en el Caserío los Posos de Belén, Municipio Autónomo Mejías del Estado Sucre, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MARTÍNEZ DE PATIÑO, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por el delito de Violencia Física y Psicológica, artículo 17 y 20 Ejusdem, por los hechos ocurridos en fecha 06-04-2004, solicito se abra el enjuiciamiento público del imputado antes señalado y se le apliquen en su oportunidad legal las sanciones legales penales, sea admitida la presente acusación en su totalidad, sean admitidos los medios de pruebas y se dicte auto de apertura a juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 330 ords. 2° y 9° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le otorgo a la palabra a la víctima, ciudadana YOLANDA JOSEFINA MARTÍNEZ DE PATIÑO, quien se identificó con: titular de la Cédula de identidad V-541.039, domiciliada en Avda. las Palomas, Frente al Terminal de Pasajeros, Quinta Nordona, de esta ciudad, de esta ciudad de Cumaná, del estado Sucre, quien expuso: “En el expediente no consta que en el año 2003 Julio Cesar Patiño me agredió y estuve en terapia intensiva por 48 horas porque fue agredida por él, luego estuve aquí donde hubo una audiencia y a el lo detuvieron 10 meses, a él le dictaron unas medidas cautelares pero el no las ha cumplido, por ejemplo le dijeron que no tiene que ir a mi casa a molestarnos y no lo ha cumplido, el año pasado fue para haya a romper a maltratarme, yo no puedo vivir así yo no estaba viviendo aquí yo estaba en Carúpano, y en el mes de diciembre vine a pasar navidad y no pude porque el estaba con otros amigos a destruir mi casa que no es de él, yo no puedo vivir con él, perjudicándome me tendré que ir de nuevo a Carúpano, puede ir pero no molestarnos porque él ya esta viejo para eso. Es todo. Seguidamente se le impuso al imputado JULIO CESAR PATIÑO MARTÍNEZ, con cédula de identidad N° V-5.704.930, nacido en fecha 16-06-82, casado, profesión agricultor, residenciado en el Caserío los Posos de Belén, Municipio Autónomo Mejías del Estado Sucre, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, quien manifestó: “yo estuve detenido 20-01-2003 por una circunstancia con ella mi madre yo no estuve 10 meses sino 8 meses, y 16 meses de presentación y sin ir a la casa de la señora, al venir aquí me hicieron venir dos veces más y no vine más, vio me acerque de nuevo a la casa de ella y no he tenido más problemas con ella, no he destrozado nada solo rompí una ventana en el rancho la casa de ella, con mi padre solo lo empuje, con ella no he tenido más problemas porque ella ha estado en Carúpano, con respecto a las personas que llevo para aya es un amigo que estaba haciendo una comida y lo invite porque esa también es mi casa, y una hermana me dijo que me fuera para el campo y desde entonces más nunca la había visto a ella hasta hoy y no se porque, el problema paso en enero y me viene a llamar ahora, yo me hago responsable de pasarle algo pero yo voy a seguir hiendo a la casa porque también es mía. Yo admito los hechos. Es todo.- Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “solicito la pena correspondiente en base a la admisión de los hechos de mi defendido. Es Todo.- Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasó a pronunciarse: Oída lo expuesto por las partes y lo manifestado por el imputado, y lo escuchado por la Víctima. Este Juzgado de Control DECRETA la Admisión de la Acusación por ser congruente, en virtud de que encuadran la relación clara precisa y circunstancia del delito dada por dicho representante, con los delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así mismo en estricto cumplimiento a lo contenido en el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal, observa este juzgador que la acusación realizada por el Fiscal del Ministerio Público cumplió con todos y cada uno de los requisitos que debe contener la acusación, tal como los datos que sirvieron para identificar al imputado la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, fundamentando la imputación en los elementos de convicción como se observa en el capítulo tercero de la acusación siendo estos los que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables así como el ofrecimiento de las pruebas lícitas, pertinentes y necesarias, siendo estas con las que pretende demostrar los hechos punibles en el juicio oral y público, es por tanto que de conformidad con el artículo 330 ejusdem, es por lo que este Tribunal Admite Totalmente la Acusación formulada por el representante de la Fiscalía así como las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, ya que revisten legalidad y licitud, pertinencia y necesidad, tal y como lo señala los ords. 2 y 9 del artículo antes señalado. Una vez realizado dicho pronunciamiento esto es, admitida como ha sido la acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas. El Tribunal informa al imputado en la presente audiencia en virtud de los delitos imputados, existe la medida de prosecución del proceso o bien llamado procedimiento especial por Admisión de los Hechos y la sanción inmediata de la sanción aplicable, y la Suspensión Condicional del Proceso, se le otorga la palabra al imputado quien manifestó: Yo admito los hechos de la acusación, solcito se me imponga la pena correspondiente. Es todo. ACTO SEGUIDO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA DEFESNA QUIEN EXPONE: Una vez lo escuchado solicito se proceda la rebaja correspondiente en el delito por el cual se ha admitido. Este Tribunal vista la admisión de los hechos que a viva voz a declarado el acusado en esta causa en ejercicio del mandato conferido por el articulo 376 ejusdem, este tribunal procede a la imposición inmediata de la pena, por lo que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 17 y 20 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde se contempla el tipo penal aplicable y cuya pena establecida es de 6 a 18 meses de prisión y de 3 a 18 meses de prisión, respectivamente, atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, que dispone que al señalarse una pena comprendida entre dos limites se entiende que la aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad, es así la aplicable por efecto de ella como termino medio en cuanto al delito de Violencia Física en principio es de 12 meses de prisión, y del delito de Violencia Psicológica en principio es de 10 meses y 15 días de prisión, ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que nos señala de la concurrencia de los hechos punibles y aplicables y siendo que en el presente caso el delito más grave es de Violencia Física, a este debe de aumentársele la mitad del tiempo correspondiente a la pena por el delito de Violencia Psicológica, siendo que ambos delitos son de prisión, así mismo debe de hacérsele la rebaja correspondiente del artículo supra; en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que quedaría el delito principal de 12 meses pero con la rebaja correspondiente de 1/3 de la pena ya que se trata de delitos donde hubo violencia, quedando la misma en 8 meses de prisión, aumentándosele por el delito de Violencia Psicológica 3 meses y 15 días de prisión, que resulta de la rebaja de un 1/3 de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el aumento de la mitad del delito principal de conformidad del artículo 88 del Código Penal, es por lo que en consecuencia. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA y establece como pena a imponer en definitiva 11 meses y 15 días de prisión, más las accesorias de ley conforme al articulo 16 del código penal, al acusado JULIO CESAR PATIÑO MARTÍNEZ, con cédula de identidad N° V-5.704.930, naciso el 16-06-82, residenciado en el caserío los Posos de belén, Municipio Autónomo Mejías del Estado Sucre, pena que vencerá aproximadamente el día 21 de febrero del año 2007. Así se decide. Las partes quedan notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias simples a las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución De Este Circuito Judicial Penal. Es todo,.
El Juez Tercero de Control
Abg. Nayip Beirutti La Secretaria
Abg. Karen Villamizar Cols